REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce de Agosto del dos mil ocho.-

198º y 149º
I
Visto el escrito de fecha 25 de Julio 2008, de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 4.468.877, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.690, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de demanda se desprende que el actor interpone demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, señalando que el presente juicio debe ventilarse por el procedimiento por intimación, según las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido al pago que solicita es líquido, ya que fue determinado en demanda y exigible según las previsiones del artículo 1.184 del Código Civil, y aduce a la presente demanda documento público, es decir la copia certificada del juicio intentado en contra de su mandante donde canceló la suma de dieciocho mil doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 18.200,00), al efecto de la revisión que este Juzgador hiciere de los documentos consignados con el libelo de demanda se evidencia que efectivamente, la parte acompañó copias certificadas del juicio 22147, surgido por ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que no cumplen con los requisitos de admisibilidad de la acción. (Negrillas del juez).

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado del Juez).

El Tribunal observa que la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la existencia de una obligación de pago de una cantidad liquida de dinero, contenida en un pago que realizó el demandante, en otro juicio en la cual el hoy demandante era garante de una obligación y cuyo pago efectuó, no es una sentencia en la cual se condenó al pago, sino unas copias certificadas de una decisión en la cual el Tribunal homologó el convenimiento.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación es admisible siempre que el demandante pretenda el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Así mismo, el artículo 643 ibidem dispone que, El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Seguidamente especifica el artículo 644 que, son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. En el presente caso se observa que tal como lo señala el demandante no se acompañó conjuntamente con el libelo el instrumento que sirve de fundamento a la pretensión sino las copias certificadas de otro juicio cuyo pago realizó, por lo que no se cumple con el requisito fundamental que señala el ordinal 2° del artículo 643 de acompañar la prueba escrita del derecho que se alega que en este caso como lo dispone el artículo 644 eiusdem, en consecuencia la presente demanda por la vía intimatoria por ser contraria a una disposición expresa de la ley, deberá ser declarada inadmisible como será establecido en la dispositiva del presente fallo, sin que dicho pronunciamiento obste para que el demandante pueda volver a interponer su demanda por una vía distinta a la escogida en esta oportunidad. Y así se decide. (Negrillas y Subrayado del Juez)

II
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil ocho.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO


LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy catorce de Agosto del año dos mil ocho.-

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.


Icm.-