EXP. N° 22382
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 149º
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL COLIBRÍ 263 R.L
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLAURA MOLERO CONTRERAS, LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN y LAURA TORRES MORENO
DEMANDADA: MORILLO ANGEL MARIA INMACULADA.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
NARRATIVA
I
Visto el escrito de fecha 06 de Agosto de dos mil ocho que obra a los folios 1 al 6 con sus anexos del presente expediente, suscrito por la abogado en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.147.004, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL COLIBRÍ 263 R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina del registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 4, tomo cuarto, protocolo primero del tercer trimestre del año 2005, quien solicita se le haga entrega material del inmueble ubicado en el sector A, específicamente en la calle Bolívar de la Población de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.
Que señala que el 07 de febrero de 2007, la Asociación Cooperativa El Colibrí 263 R.l, adquirió un lote de terreno mediante documento de compra venta debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del estado Mérida, quedando anotada bajo el N° 24, tomo segundo, protocolo primero del primer trimestre del año 2007. Entrega material ésta que requiere para cumplir los fines que se propuso su representada al comprarlo.
Que el precio estipulado fue la cantidad de (Bs. 25.000.000,00), los cuales su representada entrego a la entera y cabal satisfacción de la vendedora, traspasando la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble arriba descrito.
Que el terreno se tiene programado para la construcción de un punto de acceso a las telecomunicaciones para el Municipio Cardenal Quintero, pudiendo la comunidad acceder a los servicios de telefonía pública, Internet, servicios de información así como la capacitación y formación de los usuarios, siendo que los recursos requeridos para la ejecución de este proyecto, ya están designados por parte de CONATEL.
Que en el mencionado inmueble se encuentra construida una casa en muy malas condiciones de habitabilidad y que para la ejecución del proyecto someramente señalado, debe ser demolida, por instrucciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, por cuanto es un riesgo inminente habitarla.
Que sin embargo, la ciudadana Maria Inmaculada Morillo Ángel, quien de manera inconsulta, sin autorización debida, aprovechando las fiestas decembrinas, aun en conocimiento que el inmueble fue adquirido por la Asociación Cooperativa El COLIBRÍ R.L., con este fin social para la comunidad, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, ocupo como habitación el referido inmueble.
Que presentada esta situación, los miembros de la Asociación Cooperativa acudieron el 15 de febrero de 2008, a solicitar la entrega del inmueble, pidiendo la ocupante que le permitiera quedarse hasta el 15 de marzo de 2008, que ella voluntariamente entregaría el inmueble., solicitud que fue discutida por los miembros de la Asociación Cooperativa, quienes confiando en la buena fe de la ocupante ciudadana MARIA INMACULADA MORILLO ANGEL, accedieron a ello.
Que el 15 de marzo de 2008, su representada acude a recibir el inmueble, conforme lo habían acordado, pero dicha ciudadana, ya entra en otra actitud de manera grosera y violenta se negó a entregarlo.
Que su representada acudió a los entes administrativos del Municipio Cardenal Quintero, Alcaldía y Bomberos, siendo todas estas gestiones infructuosas, quedando agotada así, toda vía amistosa para la entrega del inmueble, siendo esta imposible por su contumaz intención de apropiarse de forma indebida del bien objeto de la presente demanda.
Que Solicita que la ciudadana Maria inmaculada Morillo Ángel le haga entrega del lote de terreno y en caso contrario pide, que sea obligada a ello por el Tribunal, en base al articulo 783 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que le sea restituido a su patrocinada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL COLIBRÍ 263 R.L., a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya identificado de la cual ha sido despojado.
Que fundamenta la presente demanda en la normativa del Derecho Sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano, específicamente los artículos 771, 782, 783 y 784, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Que estima la demanda en la cantidad de Bolívares ( Bs. 8.000.000,oo) más las costas y costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del vigente código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada haciendo entrega del mismo a su patrocinada por ser ella la propietaria, objeto de esta demanda.
Que señala como domicilio procesal. Calle 25 con Avenida 3, Edificio Don Carlos, piso 3, oficina 3-F, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
II

El Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente solicitud y a tal efecto observa: En este sentido, de la revisión hecha se evidencia que la parte demandante solicita a través de su escrito que la ciudadana Maria Inmaculada Morillo Ángel le haga entrega del lote de terreno y en caso contrario pide, que sea obligada a ello por el Tribunal, en base al articulo 783 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que le sea restituido a su patrocinada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL COLIBRÍ 263 R.L., a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya identificado de la cual ha sido despojado.
Quien aquí suscribe, pasa a analizar el contenido de la petición de Entrega Material, a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no:
Así tenemos, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.
Prevee el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, cito: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
Como puede observarse, del contenido del artículo transcrito se evidencia que en el procedimiento de entrega material la relación se establece entre el comprador y el vendedor siendo este último, el obligado a entregar el inmueble, por lo que dicha norma NUNCA SE LA CONFIRIO EL LEGISLADOR A LOS TERCEROS.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla
En relación ha esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“(…) El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forence No. 4, Pàg 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó el mismo Tribunal: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia (…)”
Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.
Como puede observarse, del análisis del contenido del artículo en comento, se evidencia que en el procedimiento de entrega material la relación se establece entre el comprador y el vendedor siendo este último, el obligado a entregar el inmueble, por lo que dicha norma NUNCA SE LA CONFIRIO EL LEGISLADOR A LOS TERCEROS “INVASORES”; y siendo que, en el caso de marras, tenemos que, la parte solicitante, supra identificada, pretende que la ciudadana MARIA INMACULADA MORILLO ANGEL, según el decir “es invasora”, procedan hacerle entrega material del inmueble objeto del asunto bajo estudio, observando, también que solicita el desalojo del inmueble, fundamentando el mismo en los artículos 771, 782, 783, y 784 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, articulado perteneciente a los interdictos de despojo, que vendría hacer la fundamentacion para intentar otro procedimiento distinto a la entrega material, perteneciendo a esta el articulado 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente se evidencia que fue solicitada medida de secuestro del inmueble y para dicha solicitud de entrega materia no procede la solicitud de medidas cautelares, ya que basta con la solicitud de dicha entrega material, quien aquí decide, sostiene que tal pedimento no cumple con los extremos señalados en el señalado artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la solicitud de Entrega Material bajo estudio, por ser contraria a la disposición legal antes indicada.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgador estima que la presente solicitud por ENTREGA MATERIAL, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal, razón por la cual se concluye sobre su Inadmisibilidad. Como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de entrega material presentada por la abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.147.004, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 84.482, actuando en este acto en nombre y representación de la Asociación Cooperativa El Colibrí 263 R.L. Contra la ciudadana MARIA INMACULADA MORILLO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.241.587. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida a los catorce días del mes de Agosto de 2008.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.