JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 14 de Agosto del dos mil ocho.-

198º y 149º
Visto el escrito de fecha 11 de Agosto 2008 y la Solicitud de rectificación de partida de nacimiento por error material, intentado por la ciudadana JUANA ALBARADO, Venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.485.621, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
Del libelo de la solicitud evidencia este Juzgador que la ciudadana JUANA ALBARADO, solicita que se le rectifique su partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, aparecía el nombre de su señora madre como MARIA DELA y el apellido como ALVARADO, ahora bien señala que mediante solicitud de rectificación de partida de nacimiento que solicito ella junto con su hermana, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que dicho Juzgado, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, expediente signado con el numero 19349, ordenó la rectificación de ambas partidas, tanto la de su hermana como la de ella ordenando que se escribiera correctamente el nombre como el apellido, cuando lo que se quería realmente era solo cambiar el nombre de ADELAIDA y de MARIA DELA en ADELA en ambas partidas de nacimiento, corregir o rectificar el apellido, ya que tanto su hermana como ella aparecían con el apellido, ya que tanto su hermana como ella aparecían con el apellido ALVARADO con “V”, así como sus hijos y nietos. Que en vista que sus hijos Jorge Arturo, Rafael Antonio, y Carlos Alberto aparecen asentados con el apellido ALVARADO escrito con “V” y no con “B” tal y como efectivamente consta en las partidas de nacimiento originales expedidas por el registrador Civil de la Parroquia el Llano, así como en sus cédulas de identidad, como en los demás documentos y títulos que aparecen con el apellido ALVARADO con “V”, como de be ser en realidad, llevando el apellido con “V” en lugar de la “B”, es por lo que acude de conformidad con lo dispuesto en el articulo 768 en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal rectifique su partida de nacimiento, la cual se encuentra asentada en el libro duplicado de nacimientos llevado por la prefectura Civil del Municipio San José, del Estado Mérida, año 1944, bajo el Nro 14 en el Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de sustituir la letra “B” que aparece el apellido de ALBARADO de su señora madre ADELA, por la letra “V” y que en dicha partida aparezca el apellido ALVARADO que es en realidad como le conocen desde que tiene uso de razón, tanto en su vida privada como en los actos de carácter público, tal como se puede evidenciar en las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus tres hijos, de los recibos públicos de GAS, CANTV, y certificado de bautismo, y por lo tanto es el que realmente le corresponde, por lo que en conclusión solicita que se rectifique su partida de nacimiento en el sentido que se escriba el nombre y apellido de su señora madre correctamente que es “ADELA ALVARADO”. Por lo tanto solicita que en el futuro aparezca, tanto en los libros de Registro de Nacimientos de la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en los respectivos libros del Registro Principal del estado, manteniéndose la rectificación de la partida decretada por el Tribunal por sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, pero solo lo que se refiere al nombre de ADELA, manteniéndose el apellido ALVARADO con “V”. Que el motivo de esta rectificación obedece, a la necesidad urgente que tiene de unificar todo lo relacionado a su identificación personal ante el Seguro Social, seguro social, seguro privado de sus hijos, y demás beneficios que obtenga y pueda obtener en el futuro. Solicita a ese despacho a su digno cargo, se considere que, debido a la obviedad del error material cometido en la mencionada rectificación de partida de nacimiento, no sea necesaria la consecución de un juicio de rectificación de partida, ordenando en consecuencia a las autoridades civiles competentes, la rectificación sumaria de la susodicha partida de nacimiento, en los siguientes términos: Donde dice “ADELA ALBARADO”, corregir por “ADELA ALVARADO”, tal como aparece en sus partidas de nacimiento anteriores y las de sus hijos, anexas al presente escrito y plenamente identificadas.
Revisadas las actas consignadas junto al libelo de la rectificación solicitada se evidencia que al folio 15 al 32, obra en copias debidamente certificadas, sentencia numerada 19.349, de fecha 13 de mayo de 2002, en la cual ya se había pedido la rectificación del nombre y apellido de la ciudadana ADELA ALBARADO, además evidencia este Jurisdicente que de la revisión hecha a la partida de nacimiento de la ciudadana ADELA ALBARADO la cual obra al folio 21 del presente expediente aparece correctamente el apellido ALBARADO, con “ B” proveniente dicho apellido por el padre de la ciudadana ADELA ALBARADO.
Este Juzgado en virtud de la Sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente: “…El artículo del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado para la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.- (subrayado de la sala) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas, que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés viene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Codgo de Procedimiento Civil.- Asimismo asentó en dicha sentencia la Sala de Casación Civil: “El Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”.
Infiere este Juzgado que con la presente acción la parte solicitante pretende que se le rectifique nuevamente la partida de nacimiento en cuanto al apellido de la madre ciudadana ADELA ALBARADO por ADELA ALVARADO, ahora bien cabe destacar de la sentencia aludida que siendo la acción de mera certeza propuesta por la formalizante que no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite a la solicitante satisfacer completamente su interés, ya que con la rectificación hecha anteriormente a su partida de nacimiento puede rectificar las demás partidas de nacimiento de sus hijos y nietos, además que dicha rectificación ya fue hecha por medio de una sentencia emitida del Tribunal, no pudiendo rectificar nuevamente la sentencia visto que la partida de la ciudadana ADELA ALBARADO se encuentra el apellido ALBARADO sin ningún error que rectificar mal puede este Juzgador modificarle el apellido a dicha ciudadana sin su debido consentimiento.
En este orden de ideas establece el articulo el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita” . Así mismo el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Además que dicha rectificación ya fue sentenciada con los petitorios hechos en el libelo de la demanda en , sentencia numerada 19.349, de fecha 13 de mayo de 2002, en la cual ya se había pedido la rectificación del nombre y apellido de la ciudadana ADELA ALBARADO, desprendiéndose de dicha solicitud de rectificación lo siguiente: “ La madre de la ciudadana JUANA ALBARADO, figura con el nombre de MARIA DELA ALVARADO, lo cual es incorrecto, puesto que el verdadero nombre de ésta era ADELA ALBARADO, en consecuencia fue solicitado tanto la rectificación del nombre como del apellido, siendo corregidos ambos según se evidencia de la decisión emitida por el Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2002, ordenándose oficiar a los organismos competentes para estampar la correspondiente nota de rectificación quedando definitivamente firme y archivado el expediente en fecha 4 de agosto de 2003.
Es de resaltar también que estamos frente a una partida de nacimiento correcta en todos sus parámetros, y por ende no existe nada a rectificar mal puede ser la rectificación de la partida de la ciudadana madre ciudadana ADELA ALBARADO, y aunado a eso, no se puede cambiar de buenas a primeras su identificación, personal sin los requisitos y consentimiento establecidos por la Ley.
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana JUANA ALBARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.621, domiciliada en Ejido Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.357, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil ocho (14-08-2008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida a los catorce días del mes de Agosto de 2008.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Mcr.-