REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis de Agosto del Dos Mil Ocho.
198° y 149°
I
En fecha cuatro (04) de Abril del 2008, el tribunal admitió la presente demanda incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-8.043.104, asistido del abogado en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.044.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.049, por DAÑO MORAL, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana IRENE CALIGIORE DE DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.590.366, en su carácter de Directora de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes.
A los folios 38 al 42, obra escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada en ejercicio MARIA LUISA DÁVILA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.859, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 43, obra poder Especial otorgado por la ciudadana IRENE CALIGIORE DE DÍAZ, parte demandada a los abogados en ejercicio MARIA LUISA DÁVILA RUÍZ, ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.864, 7.333 y 36.578.
Al folio 50, obra diligencia de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y doce (12) anexos.
Al folio 51, obra diligencia de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles y veintitrés (23) anexos.
Al folio 111, obra auto de este Tribunal declarando sin lugar la oposición a las pruebas promovidas de la parte demandada, signadas con los numerales primero, segundo, tercero, y con lugar la oposición a la prueba de exhibición de documentos, y sin lugar la oposición de las pruebas promovidas de la parte actora, y con lugar la oposición a la confesión de la promovida por la parte actora, en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte actora, las documentales las admitió salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes ordenó oficiar al Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, bajo el No. 795, y a la profesora María Alejandra Albornoz Coordinadora de Pasantías del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, bajo el No. 796, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, signada c en el Capítulo V, letra “a”, fijó el quinto día de despacho siguiente, a los fines la evacuación de la mencionada prueba, y en cuanto a la prueba especificada en el Capitulo V, letra “b” de exhibición de documentos, fijó el sexto día de despacho a los fines de que la parte exhibiera el oficio No. 133, por parte del Director de Personal de la Universidad de los Andes, en cuanto a la prueba especificada en el Capítulo VI, fijó el octavo día de despacho siguiente para la ratificación del contenido y firma del oficio No. 1364, y en cuanto a la ratificación del contenido y firma de la constancia por parte de la ciudadana MARIA DUGARTE, fijó el décimo día de despacho siguiente, en cuanto a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 118, obra evacuación de la prueba de exhibición de documento de la parte demandante, por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALBORNOZ, al folio 120, obra evacuación de la prueba de exhibición de documento por parte del ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de Directos de Personal de la Universidad de Los Andes, al folio 123, siendo el día fijado para la evacuación de la prueba de reconocimiento y firma por parte del ciudadano MARIO DÍAZ, vista su inasistencia se declaro desierto el acto, al folio 124, obra informe del Instituto Universitario Antonio José de Sucre, y de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, al folio 128, obra evacuación de la prueba de contenido y firma por la ciudadana MARIA DUGARTE. En el presente proceso, se encuentra en fase de evacuación dicha prueba.
II
El Tribunal observa que en la presente causa se demanda a la ciudadana IRENE CALIGIORE DE DÍAZ, quien es Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, por DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, provenientes tales daños de la presunta perturbación proveniente de un acto administrativo, emanado de un funcionario público investido de tales facultades, dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su articulo 259, lo siguiente: “ La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras es contra actuaciones de funcionario en sede y en el ejercicio de la función publica, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.”
La sentencia parcialmente transcrita supra establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). A la fecha de la presente acción, la demanda la estimó la parte actora, en VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (21.740 U.T.). En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración publica o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia La Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente acción por DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, contra la ciudadana IRENE CALIGIORE DE DÍAZ, antes plenamente identificados, por estar inmersa en la actividad administrativa publica. Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, para la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Se ordena remitir la presente causa una vez quede firme la presente decisión. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-(FDO). EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. LA SECRETARIA, ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN