LA DEMANDA
En escrito de fecha 16 de enero de 2007 (folios 01 y 02), la abogada Yudith Meza Vergara, actuando como apoderada judicial del ciudadano Gonzalo Contreras Huiza, introdujo por ante este tribunal, demanda de divorcio contra la legítima esposa de su poderdante, ciudadana María Rumalda Guillén, alegando que el día 18 de septiembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Rumalda Guillén Márquez, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña en original. Luego de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Finca El Totumal, casa s/n, Sector El Totumal en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, donde convivieron en forma armoniosa para constituir un hogar estable, dentro de una esfera de comprensión y amor mutuo, ocupándose cada uno de sus obligaciones.
Expresa que el día 10 de noviembre de 2003, su cónyuge abandonó el hogar de forma voluntaria, sin motivo alguno y sin explicación; llevándose consigo todas sus pertenencias personales sin explicación alguna, con una conducta irresponsable totalmente, incumpliendo las obligaciones y deberes que le corresponden, contemplados en el Código Civil Venezolano, como son la cohabitación, asistencia, socorro o protección y fidelidad mutua como cónyuge.
Menciona que por los hechos narrados y expuestos se configura la situación de causal de divorcio, contemplada en el Código Civil Venezolano, específicamente en la segunda causal del artículo 185, el cual establece el abandono voluntario, estando presente el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver.
Expone que por esas razones demanda por divorcio a la ciudadana María Rumalda Guillén Márquez y pide al Tribunal que en sentencia definitiva sea declarada con lugar la presente demanda.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 24 de enero de 2007 (folio 07), el Tribunal admitió la demanda de divorcio y ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Rumalda Guillén Márquez, para que compareciera por ante el despacho, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a su citación, a las diez de la mañana, al primer acto conciliatorio del proceso y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar Estado Mérida.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Por información del ciudadano Alguacil del Tribunal (folio 13), el día 29 de marzo de 2007, este se trasladó al sector El Peñón, vía principal en el Municipio Tovar del Estado Mérida y practicó la citación de la ciudadana MARÍA RUMALDA GUILLÉN MÁRQUEZ, quien recibió las copias fotostáticas certificadas, negándose a firmar el recibo respectivo, el cual devolvió al tribunal el día martes 29 de marzo de 2007. Por auto de fecha 25 de abril de 2007, el tribunal en virtud de lo anterior, acordó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la ciudadana secretaria del tribunal dejó constancia el día 07 de mayo de 2007 (folio 16), que el día 04 de mayo de 2007, se trasladó al sector El Peñón, vía principal, Municipio Tovar del Estado Mérida e hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada, ciudadana MARÍA RUMALDA GUIILLÉN MÁRQUEZ, dando cumplimiento así con lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO
En horas de despacho del día 22 de junio de 2007 (folio 17), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio, éste fue abierto por el ciudadano Juez, estando presente el demandante ciudadano Gonzalo Contreras Huiza, asistido por la abogada Yudith Meza Vergara, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 70164, encontrándose presente la demandada de autos, asistida por la abogado en ejercicio Gladys Escalona, inscrita en el Inpreabogado Nº 36739. No encontrándose presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. En tales condiciones el demandante como la demandada, asistidos de sus abogados, luego que les fue conferido el derecho de palabra, insistieron en la continuación del juicio de divorcio. El tribunal vista la exposición de ambas partes, emplazó a las mismas para el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, que tendría lugar en el cuadragésimo sexto día siguiente a éste, a la fecha del acto que se estaba efectuando.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO
En horas de despacho del día 07 de agosto de 2007 (folio 18), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio, éste fue abierto por el ciudadano Juez, estando presente el demandante ciudadano Gonzalo Contreras Huiza, asistido por la abogada Yudith Meza Vergara, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 70164, encontrándose presente la demandada de autos, asistida por la abogado en ejercicio Gladys Escalona, inscrita en el Inpreabogado Nº 36739. No encontrándose presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. En tales condiciones el demandante como la demandada, asistidos de sus abogados, luego que les fue conferido el derecho de palabra, insistieron en la continuación del juicio de divorcio. En tales circunstancias, el tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda del juicio de divorcio, la cual tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a éste.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día 17 de septiembre de 2007 (folio 21), día fijado para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, se abrió el acto previas las formalidades de ley, siendo las 10:00 minutos de la mañana, encontrándose presente la demandante ciudadano Gonzalo Contreras Huiza, asistido por la abogada Yudith Meza Vergara. No se hizo presente la demandada María Rumalda Guillén Márquez, ni por sí, ni a través de apoderado. En tales circunstancias el demandante asistido de su abogada, luego que le fue concedido el derecho de palabra insistió en continuar con la demanda de divorcio.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito que corre agregado a los folios 23 y vto., el apoderado actor promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio agregada a los autos.
SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos: JOSÉ NABOR PEÑA MONTOYA, ADOLFO RAMÍREZ CASTRO y JOSÉ AMADO DÍAZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Totumal, Municipio Tovar del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.447.668, 8.075.362 y 8.082.227 respectivamente.
De la parte demandada: No consta en autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna.
AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 24), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho y comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida para recibir la declaración de los testigos promovidos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio agregada a los autos.
Al folio 06 de los autos corre agregada acta de matrimonio de los ciudadanos GONZALO CONTRERAS HUIZA Y MARÍA RUMALDA GUILLÉN MÁRQUEZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 18 de septiembre de 1997 y la misma constituye documento público otorgado por el funcionario facultado por la ley para ello, lo que demuestra conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil la existencia del matrimonio contraído por el demandante y la demandada. Así se decide.
SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos: JOSÉ NABOR PEÑA MONTOYA, ADOLFO RAMÍREZ CASTRO y JOSÉ AMADO DÍAZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Totumal, Municipio Tovar del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.447.668, 8.075.362 y 8.082.227 respectivamente.
El día 05 de diciembre de 2007 siendo las nueve de la mañana, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, rindió declaración el ciudadano José Navor Peña Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.447.668, domiciliado en el sector El Totumal, Municipio Tovar del Estado Mérida; quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la Apoderada Judicial de la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos María Rumalda Guillén y Gonzalo Contreras Huiza, y le consta que ellos son casados; y tenían su domicilio en el sector El Totumal en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas; expresó que le consta que la ciudadana María Rumalda abandonó el hogar y manifestó que no tenían bienes; que la ciudadana María Rumalda Guillén, no regresó al hogar a pesar de los esfuerzos que hizo su esposo.
En fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 40), rindió declaración por ante el Juzgado comisionado el testigo Adolfo Ramírez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.362, domiciliado en el sector El Totumal del Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, contestó las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada de la parte demandante, así: Que conoce de vista, trato y comunicación durante el transcurso de 12 años a los ciudadanos María Rumalda Guillén y Gonzalo Contreras Huiza, que ellos son casados y que tenían su domicilio conyugal en la Finca El Totumal casa sin número, sector El Totumal de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Expresa que vio cuando la ciudadana María Rumalda Guillén se fue de la casa y ellos no poseían bienes; que el ciudadano Gonzalo Contreras hizo varios intentos para que dicha ciudadana regresara a su casa pero fue imposible.
En la misma fecha rindió declaración por ante el Juzgado comisionado el testigo José Amado Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.227, domiciliado en el sector El Totumal del Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, contestó las preguntas que le fueron hechas por la apoderada de la parte demandante, así: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Rumalda Guillén y Gonzalo Contreras Huiza, hace más de 12 años y que ellos son casados. Expresó que ellos fijaron su domicilio conyugal en la Finca El Totumal, casa sin número del Sector El Totumal en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Que le consta que la ciudadana María Rumalda Guillén abandonó el hogar el 10 de noviembre de 2003 y que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Que su esposo hizo varios intentos para que volviera pero ella no quiso.
ANÁLISIS DE LAS TESTIMONIALES
Las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos José Nabor Peña Montoya, Adolfo Ramírez y José Amado Díaz Villasmil, respecto al comportamiento de la demandada en relación con su cónyuge, evidencian en forma clara que los dichos expuestos por quienes declararon son todos coincidentes con ellos mismos y con las declaraciones de los otros testigos, ya que todos son contestes en afirmar que conocen al demandante Gonzalo Contreras y a la demandada María Rumalda Guillén Guillén, desde hace varios años, que éstos son casados y que dicha ciudadana, abandonó el hogar desde hace mucho tiempo es decir desde el 10 de noviembre de 2003, yéndose de la casa que compartía con su esposo. Asimismo, son contestes los testigos en afirmar que el ciudadano demandante Gonzalo Contreras, trató por todos los medios a su alcance de que su esposa volviera al seno del hogar y continuar su vida conyugal en forma normal, pero que esta se negó en todo momento a regresar, manifestando que no estaba dispuesta a ello.
A tales declaraciones, por ser coincidentes y no contradictorias entre sí y con las demás declaraciones aportadas, este sentenciador les confiere credibilidad, pleno valor y constituyen prueba fehaciente de que la demandada de autos ciudadana María Rumalda Guillén, abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con su esposo Gonzalo Contreras, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Tribunal observa, que no obstante haberse hecho presente la demandada en el primer y segundo actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda de autos, ni promovió, ni evacuo prueba alguna que pudiera favorecerle durante el proceso judicial incoado en su contra y no habiendo demostrado nada en su favor que rebatiera el abandono voluntario alegado por su cónyuge y por el contrario, habiendo demostrado el demandante Gonzalo Contreras Huiza, los hechos alegados en su libelo de demanda, obliga a este sentenciador a declarar con lugar la demanda incoada. Así se decide.
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