VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por la ciudadana EPIFANIA RAMONA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.074.958, domiciliada en Tovar del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.347, por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con el artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
Alega en la acción de rectificación de la partida de Nacimiento asentada bajo el N° 464, folio 168, del Año: 1953, en el Registro Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 03), que la misma presenta error material en cuanto a que se coloco: UNA NIÑA VARÓN siendo lo correcto: UNA NIÑA HEMBRA, también se coloco erróneamente QUE EL NIÑA siendo lo correcto: QUE LA NIÑA, y por último se colocó el nombre EPIFANIO RAMÓN siendo lo correcto: EPIFANIA RAMONA.
Acompañó la interesada, a los fines de demostrar que es cierto lo alegado en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento los siguientes recaudos: Partida de Nacimiento de la solicitante expedida por Registro Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida (folio 03), , Copia de la cédula de identidad de la solicitante, Acta de defunción de la madre de la solicitante expedida Registro Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida (folio 08), Acta de Matrimonio de la solicitante expedida por Registro Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida (folio 09), Partida de Nacimiento de los hijos de la solicitante expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida (folios 10, 11, 12 y 13).
Los anteriores recaudos, demuestran fehacientemente y son pruebas ciertas, que al asentar la partida de nacimiento de la ciudadana EPIFANIA RAMONA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, se incurrió en error material en cuanto a que se coloco: UNA NIÑA VARÓN siendo lo correcto: UNA NIÑA HEMBRA, también se coloco erróneamente QUE EL NIÑA siendo lo correcto: QUE LA NIÑA, y por último se colocó el nombre EPIFANIO RAMÓN siendo lo correcto: EPIFANIA RAMONA.
Por lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana: EPIFANIA RAMONA RAMÍREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, y se establece que el nombre de la solicitante es EPIFANIA RAMONA, que es “UNA NIÑA HEMBRA” y donde dice: “QUE EL NIÑA”, debe decirse “QUE LA NIÑA”, queda así rectificada. A tales efectos, expídase por la secretaria de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, 13 de agosto de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS.
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