LA DEMANDA

En fecha 09 de enero de 2006, la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernia Belandria, introdujo por ante esta Instancia Judicial, demanda de prescripción adquisitiva contra el ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara, alegando que desde hace 22 años, posee un lote de terreno con una casa para habitación unifamiliar, integrante del Conjunto Residencial Mocotíes, situado en la Aldea El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida con una superficie de 414 mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, en una longitud de 23 mts., la calle 1 de la urbanización; fondo, en igual longitud al anterior con la parcela Nº C – 2; costado derecho, con una longitud de 18 mts., con la parcela C – 3; y costado izquierdo, con la calle transversal de la urbanización Mocotíes.

Manifiesta que dicho lote de terreno aparece registrado a nombre del ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 17, folios 27 al 29 del protocolo primero, tomo primero, trimestre cuarto, expresando que el referido ciudadano nunca ha ejercido durante los 22 años, posesión legítima sobre el lote de terreno.

Menciona que ha poseído dicho inmueble de forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de obtenerlo como propio.

Señala que sobre el inmueble ha fomentado mejoras con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, consistentes en remodelación de una casa para habitación, mantenimiento y conservación del mismo, garaje para tres vehículos, techado de teja y platabanda, dos habitaciones con techos de platabanda y tejas, lavadero, una chimenea construida de ladrillo, lavaplatos empotrado en cerámica, un tanque para depósito de agua, cocina empotrada, muro alrededor del inmueble, pisos de cerámica, reparaciones menores de aguas blancas y servidas. Ha pagado tasas municipales por la prestación de servicios públicos, aguas, electricidad y teléfono. Bajo esos parámetros ha tenido el ejercicio directo continúo y racional de actos posesorio, el uso y goce del inmueble, todo lo cual exteriorizado mediante la realización de actos materiales y concretos en forma estable, pública, continúa y con el ánimo de dueña, lo cual le legítima jurídicamente para solicitar la tutela judicial y obtener por la vía de la prescripción adquisitiva la propiedad del referido inmueble. Por las razones que expone la accionante, acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara y a todas aquellas personas que se crean con derechos reales sobre el inmueble descrito para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal en que se declare a su favor la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble ya suficientemente descrito y fundamentó su acción en los artículos 771, 772, 1952 y 1953 del Código Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 11 de enero de 2007 (folio 10), el Tribunal admitió la demanda de prescripción adquisitiva y ordenó el emplazamiento del demandado Tulio Antonio Bastidas Vergara, para que compareciera por ante el despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación a los fines de la contestación de la demanda, más un día que se le concedió como término de distancia. Asimismo se emplazó, una vez realizada la citación del demandado, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del edicto que a tal efecto se ordenó publicar conforme lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
CITACIÓN DEL DEMANDADO

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos, la citación de éste se practicó por carteles de prensa, publicados en los diarios El Cambio y Los Andes de la ciudad de Mérida, los cuales fueron acordados por auto de fecha 12 de junio de 2007 (folio 180). Cumplidos los trámites correspondientes a la publicación de los carteles de citación del demandado, en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 191), el abogado en ejercicio Jorge Daniel Chirinos consignó instrumento poder que le fuera otorgado al abogado Luis Emiro Zerpa y a él, por el demandado Tulio Antonio Molina Vergara, para representarlo en el juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 194), los abogados Luis Emiro Zerpa y Jorge Daniel Chirinos, actuando como apoderados judiciales del demandado Tulio Antonio Bastidas dieron contestación a la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su poderdante por no ser real ninguna de las afirmaciones hechas por la demandante. Asimismo alegaron la falta de cualidad e interés por parte de su representado en sostener el juicio, en virtud de que él no es propietario para el momento de ser citado del inmueble que se refiere la parte demandante, por cuanto este fue vendido el 10 de octubre de 207 (sic), tal como se evidencia del documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, bajo el Nº 59, tomo 2º, que acompaña y negaron la afirmación de que no hubiese ejercido nunca la posesión legítima del inmueble a que hace referencia la demandante, por cuanto fue dueño y poseedor del inmueble y no es cierto que la ciudadana Maryuvi Carrero haya poseído con ánimo de dueña el inmueble.

Finalmente solicitaron que la demanda incoada contra su poderdante fuera declara sin lugar.

REVOCATORIA DE PODER

En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 204), la ciudadana Maryuvi Judith Carrero, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Adela Ramírez Vergara, inscrita en el IPSA bajo el nº 39.900, revocó en todas sus partes el poder apud – acta que fue conferido al abogado Jesús Manuel Pernia Belandria.

NOMBRAMIENTO DE NUEVO APODERADO

En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 205), la demandada confirió poder apud – acta a la abogada en ejercicio Carmen Adela Ramírez Vergara, para que la representara en todos los actos del presente proceso.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada: En escrito que corre al folio 210, la parte demandada promovió la siguiente prueba:

ÚNICA: Valor y mérito jurídico de la copia del documento mediante el cual Tulio Antonio Bastidas Vergara le dio en venta a Wilson Enrique Pernia una casa para habitación, distinguida con el Nº C – 1, del Conjunto Residencial Mocotíes, situado en la Aldea El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 10 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 59, tomo 2.

De la parte demandante: En escrito que corre agregado a los folios 213 al 216, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Documentales:

1) Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida en fecha 19 de diciembre de 2005, tomo 95, Nº 20, en el cual se evidencia la construcción de las mejoras realizadas al referido inmueble.
2) Recibos de pago de la hipoteca que se adeudaba, realizado por la demandante a la Entidad de Ahorro y Préstamo Merenap.
3) Dos planillas de depósito de fechas 16 de diciembre de 1993 y 15 de diciembre de 1994, en las que figuran el nombre de la demandante en el renglón correspondiente a la firma del depositante.
4) Boletines de calificaciones de sus hijos Júnior y Johan Pereira Carrero de los años 1994 a 1997 y la ficha acumulativa de la hija Yurimar Pereira Carrero del año escolar 1998, 1999 en los que se encuentra la dirección del inmueble.
5) Facturas de electricidad y otros servicios a nombre de la demandante.
6) Certificado de salud mental de fecha 30 de marzo de 2006, expedido por el Dr. Gustavo Benítez, médico psiquiatra en el que figura la dirección de la casa objeto del juicio.
7) Constancia emitida por los habitantes del sector que declaran que ha vivido en dicho inmueble por más de 22 años.
8) Constancia de residencia emitida en fecha 09 de noviembre de 2007 por el Consejo Comunal “San José de los Palos Grandes” de la ciudad de Tovar.
9) Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar en fecha 12 de noviembre de 2007.
10) Constancia de Registros Policiales expedida por la Sub-comisaría Policial Nº 08 de Tovar en fecha 26 de enero de 2005.
11) Solicitud de afiliación de la empresa Servicios Especiales La Paz C.A. de fecha 25 de mayo de 2004.
12) Copia del documento de liberación de la hipoteca que Tulio Bastidas se había comprometido a pagar, documento que la Institución Bancaria sólo entrega al encargado del pago de la hipoteca, lo cual se hizo a la demandante y carta poder a los autorizados para la firma de la liberación.
13) Recibo de pago de servicio de gas y de Editorial COMARPE INTERNACIONAL con sede en la ciudad de Mérida por compra de libros.
14) Copia del poder otorgado por el ciudadano Tulio Antonio Bastidas a los abogados Luis Emiro Zerpa y Jorge Daniel Chirinos.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Francisco Caracciolo Quintero Prieto, Irma Paredes Hernández, Mary Valentina Contreras de Rodríguez, Jairo Enrique Castillo Castillo y María Elena Carrero Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.470.227, 8.086.485, 8.709.042, 1.700.518 y 8.083.173, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles.

TERCERA: Inspección Judicial a practicarse en el inmueble ubicado en la urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº D – 7, Parroquia El Llano, Municipio Tovar y dejar constancia de las personas que recibieron al Tribunal y permitieron el ingreso al mismo, si en dicha casa existen enseres y objetos personales pertenecientes a la demandante y a su grupo familiar; si en su poder se encuentran las llaves de las puertas que dan acceso al interior de la casa; si se encuentra habitando la casa el ciudadano Tulio Antonio Bastidas o el ciudadano Wilson Enrique Pernia; si en la referida vivienda ha ejecutado unas mejoras, así como también de cualquier otro hecho que surja al momento de practicar la inspección.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 06 de febrero de 2008 (folios 293 y 294), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

ÚNICA: Valor y mérito jurídico de la copia del documento mediante el cual Tulio Antonio Bastidas Vergara le dio en venta a Wilson Enrique Pernia una casa para habitación, distinguida con el Nº C – 1, del Conjunto Residencial Mocotíes, situado en la Aldea El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 10 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 59, tomo 2.

A los folios 211 y 212 aparece agregado documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 10 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 59, folios 44 al 47, tomo 2º, trimestre 4º, según el cual el ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara da en venta al ciudadano Wilson Enrique Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.269, domiciliado en Barinas y hábil, un lote de terreno con casa para habitación distinguida con la nomenclatura C – 1 del Conjunto Residencial Mocotíes, situado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, con una superficie de 414 mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, en una longitud de 23 mts. la calle 1 de la urbanización; fondo, en igual longitud al anterior con la parcela Nº C – 2; costado derecho, con una longitud de 18 mts., con la parcela C – 3; y costado izquierdo, con la calle transversal de la urbanización Mocotíes. El precio de la venta fue de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000 Bs.).

El instrumento analizado constituye prueba fehaciente de que el propietario del inmueble objeto de juicio es el ciudadano Wilson Enrique Pernia, habiendo sido otorgado por ante el funcionario competente según la ley, para ello y es plena prueba tanto frente a las partes como frente a los terceros de la propiedad del ciudadano Wilson Enrique Pernia sobre el inmueble, conforme lo dispuesto los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Observa este sentenciador que la negociación de venta contenida en el documento analizado anteriormente se produjo por ante el registro competente en fecha 10 de octubre de 2007, con posterioridad a la admisión de la presente demanda lo cual ocurrió en fecha 11 de enero de 2007. Así se decide.

De la parte demandante:

PRIMERA: Documentales:

1) Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida en fecha 19 de diciembre de 2005, tomo 95, Nº 20, en el cual se evidencia la construcción de las mejoras realizadas al referido inmueble.

Corre agregado a los folios 217 y 218, copia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la ciudad de Mérida de fecha 19 de diciembre de 2005, según el cual el ciudadano Pedro Rondón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.325, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil declara que en el año 1986, construyó por cuenta y mandato de la ciudadana Carrero Maryuvi Juddi, unas mejoras en el inmueble ubicado en la calle 1, nomenclatura antes C – 1, actualmente C – 7 del Conjunto Residencial Mocotíes de la ciudad de Tovar, consistentes en estacionamiento para tres vehículos con piso de tablilla, techo de teja y platabanda, porche, dos baños con sus respectivos accesorios y remodelación de dos baños con pisos de cerámica, una cocina empotrada con cimientos de cerámica, un comedor, pisos de cerámica, dos habitaciones con techo de platabanda, un lavadero con techo de platabanda y teja, una chimenea, un tanque para depósito de agua, pisos de cerámica en toda la casa tanto las mejoras nuevas como las ya existentes; instalaciones para aguas negras y blancas, puertas y ventanas de hierro y madera y reja de protección de hierro, todo lo cual fue construido por la suma de sesenta millones de bolívares. El documento analizado está suscrito por el ciudadano Tesalio Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3939692, en su condición de Director Gerente de la Empresa Agropecuaria Las Adjuntas S.R.L., domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el registro Mercantil de ese Estado en fecha 22 de octubre de 1985, bajo el Nº 42, tomo 15 – A, empresa propietaria de parte del terreno de mayor extensión donde están construidas las mejoras.

El aludido instrumento constituye documento público otorgado por ante el funcionario competente y autorizado para ello, y es demostración de que al inmueble motivo del juicio se le realizaron por parte de la demandante la serie de mejoras indicadas en él. Valoración que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

2) Recibos de pago de la hipoteca que se adeudaba, realizado por la demandante a la Entidad de Ahorro y Préstamo Merenap.

A los folios 220, 221, 222 y 223 se acompañaron depósitos de pago efectuados a la entidad de ahorro y préstamo Merenap, los dos primeros de fecha 16 de septiembre de 1993 y los dos últimos de fecha 15 de diciembre de 1994, por las cantidades de 567,65 Bs., 3747,90 Bs. 709,70 Bs. y 5221,09 Bs., efectuados dichos pagos el primero por Ramírez G. Ernesto, y los otros tres por García Ernesto.

Los citados comprobantes de pago nada aportan a la presente investigación por cuanto en ellos no aparece a que crédito se está realizando el pago correspondiente, no pudiendo sacar este sentenciador una conclusión que determine que los pagos efectuados hayan sido para un crédito otorgado para la adquisición del inmueble, objeto de juicio.

3) Dos planillas de depósito de fechas 16 de diciembre de 1993 y 15 de diciembre de 1994, en las que figuran el nombre de la demandante en el renglón correspondiente a la firma del depositante.

A los folios 230 al 251 corren agregadas planillas de depósitos de dinero efectuadas a la entidad de ahorro y préstamo Merenap en las que figura el nombre del ciudadano Ramírez García Ernesto, número de préstamo PH00080333, con fechas de pago comprendidas desde el 21/07/88 hasta el 13/06/95.

Tales comprobantes de pago nada aportan al esclarecimiento de los hechos que se averiguan en este juicio, ya que los mismos se encuentran a nombre del ciudadano Ernesto Ramírez García, quien es persona ajena al juicio que aquí se ventila. Así se decide.

4) Boletines de calificaciones de sus hijos Júnior y Johan Pereira Carrero de los años 1994 a 1997 y la ficha acumulativa de la hija Yurimar Pereira Carrero del año escolar 1998, 1999 en los que se encuentra la dirección del inmueble.

En los folios 224, 225, 226, 227, 228, 229, 253 y 254, fueron agregados boletines de calificaciones, registro de la actuación escolar y ficha acumulativa, expedidas por el Ministerio de Educación a través de la E.B. ANANÍAS AVENDAÑO y FELIX ROMÁN DUQUE de la ciudad de Tovar, Estado Mérida a nombre de Pereira Carrero Júnior, Pereira Carrero Johan y Pereira Carrero Yurimar, quienes son hijos de la demandante y de ella se desprende su dirección de habitación: Urbanización Mocotíes, calle 1, Nº D – 7, constancias expedidas en los años escolares 1994 – 1995, 1995 – 1996, 1996 – 1997 y 1998 – 1999.

Las constancias previamente analizadas por ser emanadas de una institución oficial dependiente del estado venezolano, constituyen prueba de que en los años mencionados los hijos de la demandante cursaron estudios en las instituciones aludidas y tenían sus residencias para esas fechas en el inmueble, objeto del presente juicio. Así se decide.

5) Facturas de electricidad y otros servicios a nombre de la demandante.

A los folios 255 al 272 aparecen agregados recibos de pago o facturas de electricidad de la empresa CADAFE en los que se lee como suscriptor la ciudadana Carrero Maryum Juddi, número de contrato 00017470, dirección Conjunto Residencial Mocotíes Nº D – 7, Tovar de fechas de emisión 17–08–04, 16 – 09 – 04, 16 – 12 – 04, 18 – 01 – 05, 15 – 04 – 05, 16 – 06 – 05, 17 – 10 – 05, 16 – 12 – 05, 17 – 03 – 06, 14 – 02 – 06, 20 – 04 – 06, 18 – 05 – 06, 16 – 10 – 06.

Las facturas de electricidad de la empresa CADAFE, organismo del Estado Venezolano, comporta prueba de que la ciudadana demandante habita en las fechas señaladas en el inmueble que constituye el objeto de este juicio. Así se decide.

6) Certificado de salud mental de fecha 30 de marzo de 2006, expedido por el Dr. Gustavo Benítez, médico psiquiatra en el que figura la dirección de la casa objeto del juicio.

Corre agregado al folio 273, de fecha 30 de marzo de 2006, certificado de salud mental expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital I Dr. Heriberto Romero de la población de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, suscrito por el Dr. Gustavo E. Benítez Molina, Médico Especialista en Psiquiatría, según el cual la ciudadana Carrero Maryuvi Juddi, quien reside en la Urb. Mocotíes Nº D7, El Llano, Tovar del Estado Mérida, le fue practicado un examen mental.

El certificado anteriormente analizado comporta prueba fehaciente que la demandante, ciudadana Maryuvi Juddi Carrero, tiene su residencia en la urbanización Mocotíes Nº D7, El Llano, Tovar del Estado Mérida. Así se decide.

7) Constancia emitida por los habitantes del sector que declaran que ha vivido en dicho inmueble por más de 22 años.

Al folio 274 aparece agregada una constancia suscrita por los integrantes del Conjunto Residencial Mocotíes, según la cual la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 8086952, es vecina del sector por más de 22 años y vive desde esa fecha en la casa D – 7 del Conjunto Residencial Mocotíes, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, constituyendo su vivienda y asiento permanente junto con sus hijos. Constancia emitida el 11 de noviembre de 2007.

La constancia anteriormente analizada representa un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y por lo tanto debe ser ratificado por ellos mediante la prueba testimonial durante el juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido ratificado por los terceros que lo suscribieron, este Tribunal la desecha como prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.

8) Constancia de residencia emitida en fecha 09 de noviembre de 2007 por el Consejo Comunal “San José de los Palos Grandes” de la ciudad de Tovar.

Al folio 275 aparece constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San José de los Palos Grandes de la ciudad de Tovar, en fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por su presidente y secretario, según la cual la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 8086952, actualmente vive en el Conjunto Residencial Mocotíes, calle 1, casa D – 7, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.

La constancia anteriormente analizada representa un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y por lo tanto debe ser ratificado por ellos mediante la prueba testimonial durante el juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido ratificado por los terceros que lo suscribieron, este Tribunal la desecha como prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.

9) Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar en fecha 12 de noviembre de 2007.

En el folio 276 aparece declaración jurada de la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según la cual la citada ciudadana declara bajo juramento el día 12 de noviembre de 2007 que reside en el Conjunto Residencial Mocotíes, calle 1, Nº 7 de El Llano. Dicha constancia está suscrita por la demandante y por el ciudadano Prefecto de la Parroquia El Llano.

La anterior declaración jurada realizada ante el funcionario público, es prueba fehaciente de que para el día 12 de noviembre de 2007, la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero, reside en el inmueble objeto del juicio. Así se decide.

10) Constancia de Registros Policiales expedida por la Sub-comisaría Policial Nº 08 de Tovar en fecha 26 de enero de 2005.

Dicha constancia se encuentra agregada al folio 277, de fecha 26 de enero de 2005 y según ella el Sargento Mayor Enrique Vielma, Jefe de Investigaciones y Atención al Público de la Sub-Comisaría Policial Nº 08 de la ciudad de Tovar, hace saber que la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero, domiciliada en la urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº D-7, no presenta registros policiales.

Al ser emitida por un organismo público dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, la anterior constancia da fe de que la demandante que tiene su domicilio en la calle 1, casa Nº D – 7, de la urbanización Mocotíes, Tovar Estado Mérida, no presenta registros policiales y es prueba de que la demandante reside en el inmueble objeto de juicio. Así se decide.

11) Solicitud de afiliación de la empresa Servicios Especiales La Paz C.A., de fecha 25 de mayo de 2004.

Al folio 278 aparece una solicitud de afiliación a la empresa Servicios Especiales La Paz C.A., de fecha 25 de mayo de 2004, a nombre de Maryuvi Juddi Carrero, titular de3 la cédula de identidad Nº 8086952, domiciliada en la urbanización Mocotíes, D7, El Llano Tovar, según la cual la demandante solicita la contratación de Servicios Funerarios de Protección para su grupo familiar.

Dicha solicitud está suscrita por la ciudadana Ramona de Gutiérrez, asesora de ventas autorizadas.

La constancia anteriormente analizada representa un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y por lo tanto debe ser ratificada por ellos mediante la prueba testimonial durante el juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido ratificada por los terceros que lo suscribieron, este Tribunal la desecha como prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.

12) Copia del documento de liberación de la hipoteca que Tulio Bastidas se había comprometido a pagar, documento que la Institución Bancaria sólo entrega al encargado del pago de la hipoteca, lo cual se hizo a la demandante y carta poder a los autorizados para la firma de la liberación.

Corre al folio 279 documento privado emitido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, según el cual el ciudadano Reinaldo Suescum Castillo, en su condición de apoderado especial del Sur Banco Universal C.A., declara que el ciudadano Ernesto Ramírez García, titular de la cédula de identidad Nº 2.887.653, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, pagó la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares, equivalentes a ciento cuarenta y dos bolívares fuertes, que adeudaba a la empresa a consecuencia de lo cual se constituyó hipoteca sobre el inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Mocotíes, Nº C- 1, del Municipio Tovar, Estado Mérida y declaró cancelada la obligación de dicho deudor.

El anterior instrumento privado no tiene firma alguna que lo respalde y por lo tanto este Tribunal lo desecha como prueba a favor de la demandante. Así se decide.

13) Recibo de pago de servicio de gas y de Editorial COMARPE INTERNACIONAL con sede en la ciudad de Mérida por compra de libros.

A los folios 281 al 286, aparecen facturas expedidas por Tovar Gas C.A., de fechas 11/03/06, 03/08/06, 25/10/06, 21/12/06, 30/01/07 y 21/02/07, a nombre de Juddi Carrero, con domicilio en la urbanización Mocotíes, por concepto de pago de servicio de gas.

Las facturas mencionadas carecen de valor probatorio por cuanto no aparecen suscritas por persona alguna. Así se decide.

A los folios 287 y 288 corren agregadas facturas emitidas por la empresa COMARPE INTERNACIONAL con sede en la ciudad de Mérida, de fechas de pago 28/09/06 y 28/10/06 a nombre de Maryuvi Juddi Carrero, residenciada en Tovar, urbanización Mocotíes, D – 7 El Llano, suscritas por una firma ilegible.

Las facturas anteriormente analizadas representa un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y por lo tanto deben ser ratificadas por ellos mediante la prueba testimonial durante el juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido ratificadas por los terceros que las suscribieron, este Tribunal las desecha como prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.

14) Copia del poder otorgado por el ciudadano Tulio Antonio Bastidas a los abogados Luis Emiro Zerpa y Jorge Daniel Chirinos.

A los folios 289 y 290 riela documento poder, otorgado por el ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 3.131.001, a los abogados Luis Emiro Zerpa y Jorge Daniel Chirinos, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 31.965 y 17.597, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 19, tomo 48, para que lo representaran por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida con sede en Tovar, en el juicio marcado con el Nº 7611.

Según la promovente de esta prueba documental, el objeto de la misma es demostrar que el demandado para el momento que se efectúo la venta del inmueble objeto de juicio conocía la existencia del presente proceso. En efecto, se desprende de los autos que el ciudadano Tulio Antonio Bastidas, dio en venta el inmueble motivo de juicio al ciudadano Wilson Enrique Pernia, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 10 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 59, tomo 2º, protocolo 1º y el poder que otorgó a sus abogados, es de fecha 26 de septiembre de 2007, es decir fue otorgado con anterioridad a la realización de la venta del inmueble y por lo tanto el demandado Tulio Antonio Bastidas Vergara, al otorgar poder a sus abogados para que lo representaran en este juicio, en fecha 26 de septiembre de 2007, demuestra que tenía perfecto conocimiento de la existencia de juicio incoada en su contra y con anterioridad a la negociación de compra venta. Así se decide.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Francisco Caracciolo Quintero Prieto, Irma Paredes Hernández, Mary Valentina Contreras de Rodríguez, Jairo Enrique Castillo Castillo y María Elena Carrero Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.470.227, 8.086.485, 8.709.042, 1.700.518 y 8.083.173, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles.

El día 21 de febrero de 2008 (folios 326 y 327), rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, comisionado al efecto, el ciudadano Francisco Caracciolo Quintero Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.227, domiciliado en la urbanización Mocotíes de la ciudad de Tovar y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le hiciera la parte demandante así: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero y no sabe ni quien es el ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara, así como tampoco conoce a Wilson Enrique Pernia y él se encuentra domiciliado en la urbanización Mocotíes, casa B – 3, y la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero vive en frente de su casa. Expresó que tiene más o menos 14 años viviendo en esa dirección y siempre ha conocido como habitante poseedora y dueña del inmueble ubicado en la urbanización Mocotíes, calle 1, Nº D – 7, Parroquia El Llano de Tovar a la señora Juddi. Expresó que no ha conocido a más nadie allí, que ella es la que ha vivido toda la vida ahí y nunca ha tenido conocimiento de que haya sido perturbada en su posesión sobre la casa ni desalojada por algún Tribunal. Él siempre ha visto a Juddi que ha ido a las reuniones que antes se conocían como asociaciones de vecinos.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada representada por el abogado Luis Emiro Zerpa, contestó: Que no sabe ni le consta que el señor Tesalio Pereira vivió en concubinato con Juddi Carrero, lo único que se había oído es que esa era la señora de él, y tiene entendido que en esa casa viven ella y sus hijos que cree que son cuatro, manifiesta que no ha visto el título de propiedad que acredita a la señora Juddi Carrero como dueña de la casa, porque no tiene porque ver la propiedad de los vecinos y no tiene conocimiento de que el propietario sea Tesalio Pereira, lo único que sabe es que la señora ha vivido ahí más tiempo de lo que él tiene de estar viviendo ahí. No se ha enterado en calidad de que vive la señora, ha vivido ahí toda una vida y él antes vivía en San Francisco y él tiene 14 años de vivir ahí y ella tiene más tiempo que él. Manifestó que siempre ha oído nombrar a la señora como Juddi Carrero y los nombres de los hijos de ella son Johan, Jordan, uno que no se acuerda, que parece el mayor y la muchachita que tampoco se acuerda el nombre, son tres varones y una hembra. Indicó que el motivo de declarar en el juicio es que le gustan las cosas que se hagan justicia.

El testigo examinado dice conocer suficientemente a la demandante Maryuvi Juddi Carrero porque vive al frente de la casa de ella desde hace aproximadamente 14 años, tiempo desde el cual le conoce como habitante poseedora y dueña del inmueble, ubicado en la urbanización Mocotíes, calle 1, Nº D – 7 Parroquia El Llano del Municipio Tovar, Estado Mérida y no ha conocido a nadie más viviendo allí, sin que la señora Juddi Carrero haya sido perturbada en la posesión de dicha casa. Siempre le ha conocido además en las reuniones familiares y en las de Asociaciones de Vecinos; conoce sus hijos. De tal declaración se desprende con claridad que la demandante ha vivido en la casa que habita ubicada en la urbanización Mocotíes junto a sus hijos y familiares por más de 14 años, lapso en el cual ha poseído en forma pacífica y sin interrupciones el citado inmueble. En tal virtud, este Tribunal confiere al testimonio rendido pleno valor probatorio, por no ser contradictorio consigo mismo y ser rendido por persona capaz y de credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Mary Valentina Contreras de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.042, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce a Maryuvi Juddi Carrero desde hace unos 20 años y no conoce al ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara ni tampoco al ciudadano Wilson Enrique Pernia. Indicó que Maryuvi Juddi Carrero vive en la urbanización Mocotíes Primera calle, casa color amarillo por fuera con un garaje amplio y la conoció porque es manicurista y vende productos cosméticos y siempre que ha ido a la casa de ella ha visto a la señora Maryuvi Juddi y a sus hijos, teniendo conocimiento que la única dueña de esa casa es la señora Maryuvi Juddi. Expresó que no tiene conocimiento de que el ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara tenga algún derecho de propiedad sobre la casa, y tiene conocimiento que la única dueña de la casa es Maryuvi Juddi Carrero. Expresó que ella la conoce desde hace alrededor de 20 años y siempre ha vivido en esa casa, en esa urbanización, habiendo visitado por última vez la casa de Juddi Carrero la primera semana de enero de 2008 que fue a entregarle unos productos y hacerle el servicio de manicurista. En ese momento ni nunca, ha visto personas extrañas en esa casa ni a Wilson Enrique Pernia y las veces que ha estado en esa casa nunca ha escuchado nada de desalojos ni que perturben a la señora Maryuvi Juddi, porque para su conocimiento ella es la dueña de esa casa.

A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Emiro Zerpa, contestó: Que conoce muy bien a la urbanización Mocotíes porque desde hace más de 20 años va a la urbanización, tiene varios clientes, bastantes clientes. Expresó en cuanto al conocimiento de la casa, llega a la urbanización, la primera calle, la segunda casa, porque hay una antes de ella, viene llega a una esquina que es donde termina la casa de Maryuvi Juddi y baja, la parte de atrás colinda con la señora Norelis y con la señora Lula Surita. Indicó que el número de la casa no lo sabe decir porque no está pendiente de él, sabe que está en toda la entrada, la primera casa que se ve, que está en todo el frente de la entrada. Ella tiene visitando a Juddi Carrero aproximadamente 20 años y desde que ella la visita y le presta sus servicios vive ahí en esa casa y está segura que es dueña porque es la única que ha visto ahí, no ha visto a ningún extraño solamente a Maryuvi y a sus hijos. No sabe si mañana la puede vender porque esas son cosas de ella y eso no le atañe. Tiene conocimiento de que Juddi Carrero tiene 4 hijos porque tiene mucho tiempo prestándole sus servicios, no sabe exactamente la edad aproximada del hijo mayor porque nunca se ha preocupado por saber que edad tiene, sabe que es mayor de edad, solamente se limita a prestarle sus servicios y respondió que el padre de ellos se llama Tesalio Pereira, afirmándole al abogado repreguntante que en ningún momento le ha preguntado por el nombre del señor Tesalio. Realmente no sabe que llevó a la señora Juddi Carrero a vivir en esa casa, porque cuando ella empezó a visitarla, ya ella vivía ahí y no tiene conocimiento, sólo se limita a lo que va allá a la casa. No sabe quien más vive en esa casa porque solamente se limita a prestarle sus servicios y no esta pendiente de si vive alguien más ahí y que ella sepa la señora Juddi no vive como arrendadora, siempre ha escuchado que es la dueña, ese es su conocimiento. Señaló que cuando ella solicita sus servicios ella va y se los presta y ahorita está cobrando 20.000 Bs. por el servicio de pies y manos de manicurista. Si al momento que le están prestando sus servicios es la hora de comer, la invitan a comer algunas veces como lo puede hacer otra cliente y hasta donde ella tiene conocimiento, la señora Juddi no tiene doméstica.

De la declaración anterior se infiere que la ciudadana Mary Valentina Contreras de Rodríguez, tiene conocimiento de la ciudadana demandante y de sus hijos, por ser visitante de la casa en que estos habitan, ubicada en la urbanización Mocotíes desde hace alrededor de 20 años y siempre han vivido en esa casa de esa urbanización, no habiendo tenido conocimiento de que haya sido perturbada en la posesión y permanencia que tienen sin haber escuchado nada de desalojos ni que perturben a la señora Maryuvi Juddi, porque para su conocimiento ella es la dueña de esa casa. Según la testigo desde hace más de 20 años va a esa urbanización Mocotíes porque tiene varios clientes allá y le presta servicios como manicurista a la demandante desde hace aproximadamente 20 años que la visita en esa casa. Manifestó que ella sepa, la señora Juddi Carrero no vive como arrendataria, siempre ha escuchado que es la dueña. La testigo examinada refleja en su exposición tener conocimiento pleno de la demandante y su familia y del tiempo que tiene habitando la casa de la urbanización Mocotíes. Sus dichos no son contradictorios consigo mismos ni con la otra declaración, habiendo contestado con seguridad también a las repreguntas que le fuera formulada por la parte contraria. En virtud de lo anterior este Tribunal confiere a su testimonio pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 22 de febrero de 2008 (folios 333 al 335), rindió declaración el ciudadano Jairo Enrique Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.518, domiciliado en la urbanización Mocotíes, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante, así: Que si conoce a la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero y no sabe quien es Tulio Antonio Bastidas ni Wilson Enrique Pernia y él se encuentra domiciliado en el conjunto residencial Mocotíes, casa A – 5, y la señora Juddi Carrero vive en el conjunto residencial mocotíes frente a su casa en la calle 1. Expresó que tiene 23 años domiciliado en la dirección que ha señalado y siempre ha conocido a la señora Juddi y sus hijos como habitantes del inmueble ubicado en la calle 1, Nº D – 7 de la urbanización Mocotíes e igualmente ha visto a la señora Maryuvi Juddi y a sus hijos habitando esa casa durante el tiempo que él tiene de estar ahí 22, 23 años y no ha conocido a ninguna otra persona habitando la referida casa, ni tampoco tiene conocimiento de que Tulio Antonio Bastidas tenga algún derecho de propiedad sobre la casa, ni sabe quien es ese muchacho, asimismo manifestó que no ha tenido conocimiento alguno de que la señora Juddi Carrero haya sido perturbada en la posesión de la casa y la misma ciudadana ha asistido a reuniones en la Asociación de Vecinos e incluso él ha asistido a dos o tres reuniones en su casa.

A las repreguntas que le formulara el apoderado de la parte demandada, el testigo respondió: Que llegó a vivir primero ella que él a la urbanización Mocotíes y siempre la ha visto a ella y a sus hijos, teniendo él viviendo allí en la urbanización Mocotíes más de 22 años y su casa es propia, de su propiedad, habiendo sido financiada por Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, casa a la cual se mudó una vez que le entregaron el contrato. Manifestó que siempre ha conocido a Juddi Carrero como dueña de la casa y sabe quienes son los vecinos que viven en la calle 1 y no conocen al señor Tesalio Pereira, sólo lo ha oído nombrar, tampoco conoce quienes son las adjuntas ni quien es Tesalio y opinó que la propietaria de la casa donde vive Juddi Carrero porque que es la única que ha visto allí. Contestó que no sabe si la señora juddI Carrero propietaria de la casa la pudiera enajenar a un tercero. A la pregunta “Consta en el expediente que esa casa fue adquirida el 16 de junio de 1986 y hasta la presente fecha han transcurrido 21 años y 8 meses, explíqueme entonces como es que la señora Judith Carrero tiene más de 22 años viviendo en ella, si para poder habitarla tenía que haber suscrito el contrato?”. Contestó: “Es un (sic) estimación del tiempo en función de lo que yo tengo de vivir ahí, eso con relación a la primera parte, la segunda no conozco ningún contrato.”. Indicó que la señora Juddi Carrero siempre le ha visto cuatro hijos no sabiendo la edad del mayor y del menor ni si cuando llegó a vivir en esa casa ya tenía los niños o nacieron allí, ni tampoco sabe el nombre del padre de los niños. Finalmente contestó que no todos los vecinos de la calle 1 son sus amigos, unos conocidos.

El testigo analizado anteriormente contestó que vive en el conjunto residencial Mocotíes, calle 1, casa A – 5 y la demandante vive al frente de su casa. Él la ha visto ahí desde el tiempo que tiene de vivir ahí, unos 22 o 23 años, no habiendo conocido a otras personas en esa casa. Se trata del testimonio rendido por persona que es vecina de la demandante desde hace más de 20 años, que manifiesta no conocer otra persona distinta a la señora Juddi y sus hijos que hayan habitado la casa, y éstos nunca han sido perturbados en su posesión ni han sido despojados de ella, asimismo él ha asistido a esa casa en dos o tres oportunidades a reuniones de la Asociación de Vecinos y señaló que llegó a vivir primero a la urbanización la señora Juddi que él, por lo que ésta tiene viviendo allí más de 22 años. Su testimonio, en criterio de este Tribunal por ser persona vecina de la casa o inmueble objeto del presente juicio, es apreciado como cierto, por cuanto en ningún momento se ha contradicho consigo mismo ni con las demás declaraciones aportadas, por lo cual se concluye que la demandante habita dicho inmueble desde hace más de 20 años como dueña sin haber tenido nunca perturbación alguna en su posesión. En virtud de lo anterior este Tribunal confiere a su testimonio pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha (folios 336 y 337), rindió declaración la ciudadana María Elena Carrero Arellano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.173, domiciliada en la urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº 3, sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la abogada Carmen Adela Ramírez, apoderada judicial de la parte demandante, así: Que si conoce a la ciudadana Maryuvi Carrero y no conoce a Tulio Bastidas ni a Wilson Enrique Pernia, y que la señora Maryuvi Juddi Carrero vive al lado de su casa. Mencionó que tiene viviendo en la urbanización Mocotíes desde que esta se construyó y que conoce a la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero aproximadamente desde el año 86 de eso 20 a 22 años. Que en la casa Nº D – 7, de la calle 1 de la urbanización Mocotíes, ha vivido la señora Maryuvi Juddi Carrero y sus cuatro hijos, que ella ha sido la única propietaria en el tiempo que ella lleva viviendo allí. Expresa que no conoce a los ciudadanos Tulio Antonio Bastidas y Wilson Enrique Pernia. Que nunca se ha oído comentarios de desalojo de algún Tribunal sobre la casa en posesión por la señora Maryuvi Juddi Carrero en la urbanización Mocotíes. En las reuniones de la Asociación de Vecinos solamente Juddi Carrero es la que firma. Manifiesta que la casa Nº D – 7 siempre ha estado ocupada por la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero.

A las repreguntas que le formulara el abogado Luis Emiro Zerpa, apoderado de la parte demandada respondió: Que su edad es 50 años y que su padre se nombraba Macedonio Carrero, ya fallecido, que no conoció al padre de la señora Maryuvi Juddi Carrero. Expresa que los apellidos son muchos y que hay muchas familias con ese mismo apellido, que podrían averiguarlo para ver si son familia o no. Que si conoce al señor Tesalio de vista más no de trato y comunicación. Indicó que ella ha vivido en la urbanización desde que se fundó, o sea desde hace 30 años, que ella llegó primero que la señora Maryuvi Juddi Carrero y el primer señor que vivió ahí era de nombre Néstor y no sabe si era propietario o no. Que no sabe si la señora Juddi Carrero habita como propietaria o como poseedora porque nunca ha tenido acceso a los documentos de la casa.

La testigo María Elena Carrero Arellano, es igualmente residente en la urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº 3 del Sector El Llano de la ciudad de Tovar y como tal dice conocer a la demandante Maryuvi Juddi Carrero y no conocer a los ciudadanos Tulio Antonio Bastidas y Wilson Enrique Pernia, según ella vive allí desde que se construyó la urbanización Mocotíes y conoce a la demandante aproximadamente desde el año 86, o sea hace 20 a 22 años, no conociendo a otra persona que habite permanentemente la casa de la calle 1 Nº D-7 de la urbanización Mocotíes en el tiempo mencionado sólo la ha conocido a ella, tiempo en el cual no se ha comentado nada sobre perturbaciones o desalojos por la presencia de personas extrañas y afirma que ella tiene viviendo allí aproximadamente 30 años. Sus dichos son apreciados por este Tribunal como ciertos y valederos, por cuanto han sido rendidos por persona que habita en el mismo sector donde está ubicado el inmueble objeto de juicio y es persona que por su edad y características personales reflejan estar diciendo la verdad, pues en ningún momento se contradice consigo misma ni con las otras declaraciones aportadas, evidenciándose que la demandante habita la casa de la urbanización Mocotíes desde hace más de 20 años, en virtud de lo cual este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a su testimonio pleno valor probatorio. Así se decide.

El día 28 de febrero de 2008 (folios 339 y 340), rindió declaración la ciudadana Irma Paredes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.435, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante, así: Que conoce a Maryuvi Juddi Carrero desde hace aproximadamente unos 25 años, era vecina de su papá y la conoció cuando iba a visitar a su papá y no conoce ni a Tulio Antonio Bastidas ni a Wilson Enrique Pernia y Juddi Carrero vive en la urbanización Mocotíes, calle principal, bajando ahí al frente en una casa amarilla, casa a la cual si ha ido porque ella vende mercancía y siempre como visita a cualquier otro cliente la visita a ella y Maryuvi Juddi Carrero tiene como unos 21 o 22 años en la casa de la urbanización Mocotíes, pues su hija va a cumplir 22 y ella estaba muy pequeña cuando la empezó a visitar y cuando va a esa casa a Maryuvi Juddi Carrero es la única persona que ha visto, siempre a ella y la última vez que visitó esa casa de la urbanización Mocotíes fue en diciembre porque ella siempre pasa quince y último cuando va a cobrar. Manifestó que en las últimas veces que ha ido a esa casa siempre está ella, ella es la persona que siempre le atiende y nunca ha escuchado nada de que la señora haya sido perturbada en la posesión que tiene sobre la casa.

A las repreguntas que le formulara la parte demandada, contestó: Que la dirección exacta de su domicilio es el kilómetro 3 vía el Guayabal, Santa Cruz de Mora y piensa que en ningún momento ha mentido que vive en Santa Cruz de Mora, de allí es que conoce a la señora Juddi Carrero y de ahí la comenzó a visitar donde vive ahora. Señaló que la ubicación de la casa es en la urbanización Mocotíes, calle principal, porque es por donde se entra, al frente de la calle principal, una casa amarilla que tiene un garaje amplio y conoce esa casa desde hace 21 a 22 años y si mal no recuerda en ese entonces, la casa no tenía garaje, no tenía ese pasillo de garaje, aquello tenía grama, hoy día es diferente; no sabe contar cuantos baños ni cuantas habitaciones tiene porque su trabajo es otro y no entra fijándose mucho pero si no recuerda mal en esa casa antes no había chimenea y no sabe con quien colinda por el frente porque nunca ha visto los documentos, a ella no se los han enseñado para verificar con quien colinda. Indicó que en esa casa como habitantes siempre ve a Juddi y a sus hijos los cuales son cuatro y declaró en el juicio porque se puso a la orden y quiere que se haga justicia.

El testimonio anteriormente examinado ha sido rendido por persona de mayor edad y hábil en derecho y de el se desprende el conocimiento de la testigo sobre la demandante y sobre el inmueble que ésta ocupa, dejando constancia que conoce a la demandante desde hace unos 25 años, que era vecina de su papá y desde esa fecha la conoció, así como también a sus hijos y la casa que habita en la urbanización Mocotíes, expresando, que la demandante tiene unos 21 o 22 años de vivir allí, no conociendo otra persona que habite dicho inmueble ni tampoco habiendo tenido conocimiento de perturbaciones que pudiera haber construido en su posesión. Su testimonio es cónsolo consigo mismo y con los otros testimonios rendidos, no habiendo contradicción alguna y siendo conteste en el tiempo que tiene de permanencia en esa casa la ciudadana demandante. En virtud de lo anterior, el Tribunal le confiere al testimonio analizado pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERA: Inspección Judicial a practicarse en el inmueble ubicado en la urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº D – 7, Parroquia El Llano, Municipio Tovar y deja constancia de las personas que recibieron al Tribunal y permitieron el ingreso al mismo, si en dicha casa existen enseres y objetos personales pertenecientes a la demandante y a su grupo familiar; si en su poder se encuentran las llaves de las puertas que dan acceso al interior de la casa; si se encuentra habitando la casa el ciudadano Tulio Antonio Bastidas o el ciudadano Wilson Enrique Pernia; si en la referida vivienda han ejecutado unas mejoras, así como también de cualquier otro hecho que surja al momento de practicar la inspección.

El día 25 de febrero de 2008 (folios 295 y 296), siendo las 3:55 pm., el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado urbanización Mocotíes, calle 1, Nº D – 7, sector El Llano de la ciudad de Tovar, a los fines de practicar la inspección judicial promovida como prueba. Se encontraban presentes la ciudadana demandante Juddi Carrero y su abogada asistente Carmen Adela Ramírez, designándose como práctico al ciudadano Dublan Concepción Rujano, titular de la cédula de identidad nº 8086657, quine estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo y se designó como fotógrafo al ciudadano Jorge Luis Rojas Molina, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.496, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo. De seguidas el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: El personal del Tribunal fue recibido por la promovente de la inspección, quien es la demandante, y por los ciudadanos Junnior Pereira Carrero y Jordany Pereira Carrero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. 14.623.479, y 15.235.222, quienes manifestaron ser hijos de la promovente y que residen en este inmueble. SEGUNDO: En el interior del inmueble el Tribunal observó lo siguiente: Juego de comedor, juego de recibo, cocina, nevera, camas, televisor, equipo de sonido y demás objetos propios del hogar que según información de la promovente son de su propiedad y de su grupo familiar. TERCERO: En su presencia el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero, procedió a abrir la puerta principal del inmueble y la puerta de madera que da acceso al mismo, en señal de que ella es poseedora de las llaves del inmueble. CUARTO: Se dejó constancia que al momento de constituirse el Tribunal en el inmueble se encontraban en él sólo la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero y sus hijos Junnior y Jordany Pereira Carrero. QUINTO: El Tribunal solicitó al práctico nombrado quien se identificó como Constructor Civil, información acerca de la certeza de la existencia de las mejoras referidas por la promovente, en el inmueble inspeccionado, así como información acerca del tiempo inspeccionado en que se construyó. El práctico expresó que el inmueble en cuanto a mejoras tiene aproximadamente 22 años de construido, con techos de platabanda y tejado, chimenea de ladrillo, los pisos de la misma manera con recabado para exteriores en tablilla tipo ladrillo y cerámica; los baños, lavadero, habitaciones; todo el conjunto de mejoras anexas a la vivienda se hayan favorecidas de los efectos de la lluvia por el conjunto de canales metálicas que recogen las aguas lluviales y las conducen hacia la vía pública. SEXTO: Solicitó el derecho de palabra la parte promovente para que el práctico informe acerca de los colindantes del inmueble. El práctico designado informó lo siguiente: Por el frente la calle 1, separa propiedad de Jairo Castillo; por el lado derecho visto desde el frente, con Ernesto Carrero. Por el lado izquierdo con la calle 2 que separa propiedad de Francisco Caracciolo Quintero y por el fondo: En parte con propiedad de Novely Rujano y en parte de Lula de Surita.

La anterior inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, evidencia a todas luces que allí habitan la demandante ciudadana Maryuvi Juddi Carrero y sus hijos Junnior y Jordany Pereira Carrero, quienes son mayores de edad y venezolanos, poseyendo además los bienes muebles que allí se determinaron propios de toda familia para su disfrute. Del informe rendido por el práctico designado se desprende que al inmueble se le han realizado mejoras que datan desde hace cierto tiempo y los colindantes del mismo, son algunos de los testigos que rindieron declaración en el presente juicio. En tal virtud, el Tribunal les confiere valor probatorio a los hechos que se demostraron en esta inspección judicial. Así se decide.

A los fines de decidir el presente juicio, el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

El demandado Tulio Antonio Bastidas en el escrito de contestación de la demanda alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de que para el momento de ser citado para la contestación de la demanda, ya no es propietario del inmueble a que se refiere la parte demandante, pues según él éste fue vendido el 10 de octubre de 2007, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 59, folios 44 al 47.

La falta de cualidad alegada por el demandado de autos, por no ser propietario del inmueble en la fecha en que fue citado, es desechada por improcedente por este Tribunal y en criterio personal de este Juzgador es anti-ética e inmoral su formulación, por cuanto de los autos se desprende que el demandado confirió poder a sus abogados Luis Emiro Zerpa y Jorge Daniel Chirinos, para que lo representaran en este juicio, en fecha 26 de septiembre de 2007, conforme se evidencia del poder que corre agregado a los folios 192 y 193, es decir otorgado con anterioridad a la fecha de la venta del inmueble objeto de juicio, que le hiciera al ciudadano Wilson Enrique Pernia, la cual ocurrió el día 10 de octubre de 2007, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con lo cual queda plenamente demostrado que el accionado al enterarse del juicio de prescripción incoado en su contra por la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero, procedió a dar poder a los abogados Luis Emiro Zerpa y Jorge Daniel Chirinos, para representarlo en el proceso y luego, realizó la venta del inmueble en litigio al ciudadano Wilson Enrique Pernia, manifestando su insana intención de eludir y evadir el juicio en su contra. No obstante ello, teniendo el accionado cualidad al incoarse la acción de prescripción en su contra, tiene plena cualidad para sostener el juicio. Así se decide.

Para decidir el fondo de la controversia, el Tribunal realiza un estudio acerca de los conceptos sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias sobre la materia que nos ocupa.

CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN

El artículo 1952 del Código Civil, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.



CONCEPTO DE POSESIÓN

Preceptúa el artículo 771 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

CONCEPTO DE POSESIÓN LEGÍTIMA

Señala el artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Para obtener un derecho de propiedad a través de la prescripción adquisitiva el accionante debe probar ante el órgano jurisdiccional, que la posesión que él alega a su favor es legítima, esto es, que tenga las características acumulativas de continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

CONTINUIDAD EN LA POSESIÓN

La continuidad en la posesión conlleva a la perseverancia en el tiempo, durante el lapso que indica la ley. Debe ejercerse la posesión siempre por el mismo poseedor, porque al haber discontinuidad, se eliminaría la condición de posesión legítima.

NO INTERRUMPIDA

Se interrumpe la posesión, cuando el poseedor deja de poseer la cosa sin su voluntad. La no interrupción, conlleva al concepto de posesión efectiva, es decir que ninguna persona extraña entra a ejercer el derecho posesorio sobre el bien, contra la voluntad del poseedor.

CONDICIÓN DE PACÍFICA

Como el término lo señala la pacificidad se corresponde con la total ausencia de violencia y de perturbaciones, es decir que no haya contra el poseedor, objeción alguna de su derecho sobre el bien.

CUALIDAD DE PÚBLICA

La posesión ha de ser conocida por todos, es decir, pública, a la vista, notoria y conocida por el entorno social que rodea al poseedor. No puede ser una posesión clandestina, a escondidas, sino por el contrario, a la vista de todos.



CONDICIÓN DE NO EQUÍVOCA

Consiste en que no haya ninguna duda respecto a los dos elementos esenciales como son, el corpus y el animus. Según el Doctor Mariano Arcaya, en su obra Código Civil: “El ejercicio de los actos posesorios por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta `detentación` corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa, el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder exactamente a `aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente`. En este sentido debe entenderse la expresión: `Con intención de tener la cosa como suya propia` empleada en el artículo 772 C.C. ó la equivalente: `comportamiento con ánimo de dueño` manejada por la doctrina”. (Ob. Cit. Tomo II Pág. 449).

Del conjunto de pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, así como de los hechos expuestos por la actora en el libelo de la demanda y por los alegatos del accionado, en su escrito de contestación de la demanda, se debe valorar si la posesión legítima alegada por aquella, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en forma acumulativa.

1) Alega la parte demandante que posee el inmueble objeto de litigio, desde hace 22 años, por haberlo habitado en forma continúa. Los testigos que ésta promovió ya debidamente valorados, dejan entrever que la actora y sus hijos, habitan el inmueble, ubicado en la urbanización Mocotíes, calle 1, Nº D – 7 del sector El Llano de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, desde hace más de 20 años, por ser ellos sus vecinos y conocer a la perfección tal situación. En criterio de este Juzgador los testimonios aportados demuestran evidentemente que la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero y sus hijos, han habitado el inmueble motivo del proceso, durante más de 20 años.

2) Así mismo, la actora aduce a su favor que su posesión no ha sido interrumpida. No existe en las actas procesales evidencia alguna que la posesión invocada por la actora ha sido interrumpida por alguna actuación de un tercero que haya realizado actos que pueden considerarse como interrupción de la misma, y la parte accionada nada promovió en el período de pruebas que desvirtuara lo alegado por aquella en este sentido.

3) Aduce la parte actora que su posesión ha sido pacífica. Tampoco existe en los autos signos o hechos que indiquen que la posesión alegada por ella, haya sido perturbada u objeto de violencia alguna, ejercida por personas extrañas que han querido impedir a la accionante, el disfrute pacífico de su posesión.

4) Señala que su posesión ha sido pública. De los testimonios aportados por quienes declararon a favor de la demandante, se infiere que, durante el tiempo que ésta y sus hijos han habitado el inmueble, lo han hecho a la vista de todos, en forma pública y notoria, sin ninguna clandestinidad.
5) Invoca a su favor la demandante que su posesión ha sido no equívoca. Alega la actora que nunca ha dudado sobre la intención de ejercer la posesión del inmueble descrito y no ha habido incertidumbre sobre el desenvolvimiento de su posesión. De lo expresado por la totalidad de los testigos promovidos a su favor, se evidencia que la posesión ejercida por ella sobre el inmueble ubicado en la urbanización Mocotíes, ha sido con intención de dueña, sin estar dependiendo de propietario o arrendador alguno, al extremo de que los testigos manifiestan que creen que dicha casa es de su propiedad.

6) Con intención de tener la cosa como propia.

Según lo expresado por la demandante en su libelo durante 22 años ha tenido la intención de ejercer de hecho el contenido del derecho de propiedad sobre la casa descrita, comportándose como la verdadera titular del derecho, en nombre propio y no de otro.

En efecto, la accionante demostró, con los recibos de los servicios públicos suscritos a su nombre y pagados por ella, con la constancia de estudio de sus hijos y con los testimonios de las personas que son sus vecinos, que durante los 22 años que alega tener viviendo allí, ha ejercido la posesión con la intención de tener el inmueble como propio, ya que en ningún momento ha ejercido esa posesión en nombre de otro, no ha pagado alquiler a propietario alguno y siempre su posesión ha sido similar a la que ejerce el verdadero propietario.

Por su parte, el demandado de autos, ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara, en ningún momento probó haber interrumpido la posesión que ejerce sobre el inmueble de su propiedad, la ciudadana demandante Maryuvi Juddi Carrero, ya que este se limitó a promover como prueba a su favor el documento por medio del cual él dio en venta al ciudadano Wilson Enrique Pernia, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.269, el inmueble, objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 59, folios 44 al 47, tomo 2º, trimestre 4º, que demuestra a todas luces que esta negociación de venta se realizó por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo con posterioridad a la fecha en que este Tribunal admitió la demanda en su contra, lo cual ocurrió el día 11 de enero de 2007 y habiendo ya realizado la citada venta en fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 191), se hizo presente en este juicio, por medio de su apoderado, abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, al consignar éste el poder que le fue otorgado conjuntamente con el abogado Luis Emiro Zerpa, para que lo representara en el proceso.

Luego de haber realizado un pormenorizado estudio y análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio, las cuales ya fueron suficientemente valoradas, se infiere que la demandante ha demostrado de forma clara y precisa, a través de la documentación presentada, de la inspección judicial practicada y de los testigos promovidos y evacuados, que ha poseído desde hace más de 20 años, el inmueble ubicado en la urbanización Mocotíes, calle 1 Nº D – 7, sector El Llano de la ciudad de Tovar Estado Mérida, consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno con una superficie de 414 mts2 dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, con la calle 1 de la urbanización, mide 23 mts; fondo, con la parcela Nº C- 2, mide 23 mts.; costado derecho, con la parcela C – 3, mide 18 mts.; y costado izquierdo, con la calle transversal de la urbanización Mocotíes, mide 18 mts., posesión que ha ejercido y demostrado, en virtud de las pruebas aportadas, en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueña, habiendo construido mejoras en el inmueble que fueron debidamente descritas en el documento que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida en fecha 19 de diciembre de 2005, tomo 95, Nº 20, en el cual se evidencia la construcción de las mejoras aludidas. Por su parte el demandado de autos Tulio Antonio Bastidas no demostró durante el proceso la realización de actos jurídicos que hayan interrumpido la posesión invocada por la accionante. Así se decide.