En fecha 07 de febrero de 2008 (folio 114), fueron recibidas por ante esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas del juicio seguido por ante ese despacho por desalojo de inmueble, en el cual se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2008 (folios 95 al 107), declarando con lugar la acción incoada y ordenando el desalojo del inmueble. Del citado fallo apeló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Lucidio Enrique Pernia Ruiz, en diligencia de fecha 15 de enero de 2007 (folio 108), (cometiéndose el error en cuanto al año, debiendo ser 2008), apelación que fue oída y admitida en ambos efectos por auto del a quo de fecha 24 de enero de 2008 (folio 112).

LA DEMANDA

Según libelo que corre agregado a los folios 02 y 03, los accionantes, asistidos por el abogado Jorge Daniel Chirinos, manifestaron que el día 06 de julio de 2007 celebraron contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, sobre la casa para habitación signada con el Nº 5 – 15, ubicada en la carrera 11, antigua calle Colombia, barrio El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, haciendo entrega del inmueble ese mismo día y no se estableció tiempo de duración, ya que él supuestamente iba a comprar el inmueble y estaba a la espera del crédito. Convinieron el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales, pagaderos por el arrendatario los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.

Expresan los demandantes que el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez, dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, solicitándole en diferentes oportunidades el pago de lo adeuda por concepto de arrendamiento y se le propuso que entregara el inmueble, no cumpliendo con su obligación ni entregando el inmueble; no ha hecho consignación alguna en ningún Tribunal de la República, lo cual les ha ocasionado un daño patrimonial ya que han dejado de percibir el canon de arrendamiento y esta falta de pago de los cánones de arrendamiento hace incurrir al inquilino en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que trae como consecuencia la pérdida del término y la pérdida del beneficio de prórroga legal que establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Por las razones expuestas los accionantes proceden a demandar al ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, por resolución de contrato verbal de arrendamiento indeterminado por falta de pagos de cánones de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y en la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado. Invocaron como fundamento de derecho los artículos 33, 34 literal a), 35, 36, 39, 40, 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron decretar y practicar secuestro sobre el inmueble objeto del contrato. El accionante estimó la demanda en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (2.252.000,oo Bs.).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN

Admitida la demanda por el a quo por auto de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 22) y cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, en fecha 27 de noviembre de 2007, los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Lucidio Enrique Pernia Ruiz, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, dieron contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numerales 04, 05 y 07 del mismo Código, esto es, por no haber indicado en el libelo de la demanda con toda precisión la situación y linderos del inmueble; no subsumen los hechos narrados dentro de los supuestos de derecho en las normas citadas, sino que hacen una exposición generalizada de unos hechos, citan unas normas de derecho pero no hacen la debida relación de los ilícitos y no hacen las respectivas conclusiones y la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto cursa una solicitud signada con el Nº 07 – 140, la cual tiene como motivo en reconocimiento de firma y contenido del documento contrato de opción de compra suscrito entre las partes sobre el inmueble, objeto de juicio.

Las cuestiones previas opuestas por la parte accionada fueron resueltas por el a quo en la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2008, declarando sin lugar las mismas.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial del accionado alegó que su representado en ningún momento convino con los propietarios del inmueble, en celebrar contrato de arrendamiento alguno, sino más bien optó por adquirir la propiedad de éste a través de compra debidamente protocolizada, previa aprobación en una entidad financiera nacional de un crédito hipotecario por la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares (95.000.000, oo) o noventa y cinco mil bolívares fuertes (95.000,oo Bsf.), derivado de su derecho a acogerse a la política habitacional, así como también la aceptación de todos y cada uno de los demandantes de ocupar el inmueble a título gratuito por el tiempo de duración del contrato, haciendo uso correcto del mismo.

En esta forma su poderdante suscribió con una representante de los demandantes, identificada como María Delia Molina viuda de Guillén según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 07 de agosto de 2007, inserta bajo el Nº 03, tomo 38, un documento privado de opción a compra fechado el día 09 de agosto de 2007 en el que se pactó que el vendedor se obliga a dar en venta al comprador el inmueble por la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares que serán pagados por el comprador mediante la solicitud de financiamiento a través de la banca privada, todo esto durante la vigencia de la opción de compra, que se establece por el término de 120 días a partir del presente convenio. Ese documento fue presentado en fecha 07 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor y fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, para ser reconocido judicialmente por la parte que hoy demanda en cuanto a su contenido y firma y así darle la autenticidad formal y solicitar su cumplimiento, acto que a la fecha está en proceso de reconocimiento judicial. Indica que en dicho documento privado las partes manifiestan en forma clara, inteligible su disposición a efectuar la transmisión de compra venta del inmueble objeto de litigio.

El apoderado judicial de la parte demandada señala que uno de los propietarios del inmueble, conocido como Tobías Guillén Urrea, otorgante del documento poder de representación y disposición a la ciudadana María Delia Molina viuda de Guillén, para que efectuase la oferta de venta, se presentó por ante el local comercial donde funciona el Fondo de Comercio de su representado con la finalidad de notificarle verbalmente su voluntad irrenunciable de rescindir el contrato de opción a compra señalado, suscrito en forma privada por la representante de la sucesión y su representada, alegando que desconocía su contenido y firma y pretendió que por dicha oferta de transmisión se hiciera modificación en el precio convenido y se aumentara a la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (125.000.000,oo Bs.) o ciento veinticinco mil bolívares fuertes (125.000,oo Bsf.), violentado lo pactado por las partes y en vista de ello su representado se opuso a reconsiderar el precio de la oferta hasta esa alta cantidad y manifestó su irrenunciable posición de adherirse a la oferta y opción de compra por el precio convenido de noventa y cinco millones de bolívares o noventa y cinco mil bolívares fuertes, que fue pactada por las partes.

Expresa el representante del demandado que el ciudadano Tobías Guillén Urrea se presentó por ante la institución bancaria por ante la cual cursaba la solicitud de su representado para la obtención del crédito respectivo, con la finalidad de retirar por su propia cuenta sin autorización alguna y careciendo de la representación respectiva, la carpeta contentiva de los recaudos requeridos por dicha institución financiera para el procesamiento del crédito, que fueron consignados por su representado en fecha 04 de octubre de 2007, según se evidencia de la constancia denominada préstamos hipotecarios, que anexan, donde la institución afirma que su representado califica para optar a dicho préstamo hipotecario, pudiendo ser corroborado lo dicho mediante la prueba de informes, tanto por los ejecutivos de atención al cliente en el departamento de préstamos hipotecarios del Banco Mercantil, como por la ciudadana Gerente de dicha institución para la fecha. Por ello la conducta del ciudadano Tobías Guillén Urrea, ha causado un perjuicio manifiesto en contra de los intereses patrimoniales de su representado, por cuanto este fue advertido por la institución bancaria, de la conducta de aquel, en fecha 07 de noviembre de 2007, fecha en que su representado solicitó el reconocimiento judicial del documento donde consta el contrato de opción a compra del inmueble. Su representado carece de los documentos requeridos por la institución bancaria mencionada para optar al crédito hipotecario, pues dichos documentos se encuentran en poder del demandante Tobías Guillén Urrea. A todo evento el demandado rechazó y contradijo que entre él y el demandante exista contrato de arrendamiento verbal, pues lo convenido en función de contrato de opción a compra fue su ocupación a título gratuito hasta tanto le fuese otorgado el crédito hipotecario y rechaza y niega que se haya acordado canon de arrendamiento alguno y que su mandantes sea deudor de los demandantes por ese concepto. Es más a raíz del contrato celebrado su representado optó por solicitar ante la institución cooperativa Comandes, un crédito por la cantidad de veinte millones de bolívares, el cual le fue concedido en fecha 04 de octubre de 2007.

RECONVENCIÓN

Finalmente el demandado reconvino a los demandantes a los efectos de que reconocieran en su firma y contenido y cumplieran el contrato de opción a compra privado, celebrado entre los demandantes y el demandado en fecha 09 de agosto de 2007, reconvención cuya admisión fue negada por el a quo en auto de fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 42), en virtud de considerar que las pretensiones de ambas partes deben ventilarse por procedimientos distintos e incompatibles, pues la acción de desalojo se sustanciará y sentenciará conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público de carácter privado conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 444 al 448 eiusdem.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada: En escrito de fecha 29 de noviembre de 2007 (folios 46 y 47), el apoderado judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:

Primera: Testimonial de los ciudadanos José Isaúl Serrada y Humberto José Linares Zacarías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.904.245 y 8.683.441, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y hábil.



Segunda: Documentales:

1.) Documento original del poder conferido por los demandantes a la ciudadana María Delia Molina viuda de Guillén.
2.) Copia certificada del contrato de opción de compra sobre el inmueble objeto de juicio.
3.) Documento original de la declaración de propiedad del referido inmueble.
4.) Copia fotostática de fecha 04 de octubre de 2007 del Banco Hipotecario Mercantil, en la cual consta que Freddy de Jesús Rodríguez tramitó un crédito con esa institución financiera.
5.) En copia original análisis de cuenta de la institución, Asociación Cooperativa Corandes de fecha 26 de noviembre de 2007, en la cual consta que le fue concedido un crédito por la cantidad de veinte millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares.
6.) Copia fotostática certificada del expediente Nº 07 – 140, en el que se solicitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el reconocimiento de firma y contenido del contrato de opción de compra a los demandantes de autos.

Tercera: Posiciones juradas conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se promovió posiciones juradas que deberían absolver los demandantes, manifestando el demandado su disposición a absolverlas recíprocamente.

Cuarta: Informes: Requerir de la institución Banco Mercantil, Agencia Tovar, si en fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, solicitó su calificación para optar a un préstamo hipotecario para el área de asistencia II y a la Asociación Cooperativa Corandes, informe si es cierto que el demandado solicitó y le fue concedido un crédito en fecha 04 de octubre de 2007 por la cantidad de veinte millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares.

De la parte demandante:

En escrito de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 62), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera: Testimonial de los ciudadanos Raúl Hernán Contreras Ángulo, Ramón Antonio Coronel Suárez, Carlos Javier Gutiérrez y Amilcar Alberto Contreras González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.905.872, 11.894.701, 10.902.824 y 8.083.683 respectivamente, domiciliados en Tovar Estado Mérida y civilmente hábiles.

Segunda: Documentales:

Documentos que en copia simple se acompañaron al libelo de demanda sobre la cual se ha pedido la prueba de cotejo y los originales de las declaraciones sucesorales y la respectiva solvencia que se acompaña.

Tercera: Inspección judicial a practicarse en la casa Nº 05 – 15 de la carrera 11, El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida para dejar constancia del estado en que se encuentra y quien la ocupa.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

Primera: Testimonial de los ciudadanos José Isaúl Serrada y Humberto José Linares Zacarías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.904.245 y 8.683.441, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y hábil.

En fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 73), rindió declaración por ante el a quo el testigo José Ysaúl Serrada Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.245, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma: Que si conoce de vista y de trato y es cliente de la panadería al ciudadano Freddy de Jesús Contreras y con respecto a si sabe que éste le compró o tiene opción a compra un inmueble al señor Nicanor Guillén y sus familiares, contestó: Que un día ellos fueron a la panadería a tomarse un cafecito y él se acercó a la mesa cuando fue a llevarle el café y estaban haciendo negocio de la casa y luego el señor Freddy le comentó que había hecho el negocio por la casa del Corozo, haciéndole el comentario Freddy que iba a comprar la casa a Nicanor en 95.000.000, algo así, indicando que en el inmueble negociado queda más arribita de la salida de Zea, como a media cuadra.

El testigo anteriormente examinado dice conocer al ciudadano Jesús Rodríguez Contreras, y que le consta que un día fueron a la panadería, Freddy Rodríguez y Nicanor Guillén y cuando se acercó a la mesa donde estaban haciendo el negocio de la casa, Freddy le comentó que había hecho negocio por la casa del Corozo que la iba a comprar en 95.000.000 y que estaba más arribita de la salida de Zea. En criterio de este Juzgador el testimonio rendido debe ser desechado por cuanto a la pregunta que le hiciera el promovente de la prueba de si Freddy Rodríguez, le compró o tiene en opción a compra un inmueble a Nicanor Guillén, el contestó que Freddy le comentó que había hecho el negocio por la casa, sin especificar si se trataba de una opción de compra o de una compra venta, demostrando debilidad su testimonio, por carecer éste de argumentos determinantes que convenzan al Juzgador de que está diciendo la verdad. En tal virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio es desechado. Así se decide.

En la misma fecha rindió declaración por ante el a quo el ciudadano Humberto José Linares Zacarías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.683.441, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil (folio 74), quien luego de ser legalmente juramentado respondió las preguntas que le formulara la parte demandada así: Que si conoce a Freddy de Jesús Rodríguez Contreras y le consta que este realizó un contrato de opción de compra con el ciudadano Nicanor Guillén y su familia, ya que en una oportunidad en la panadería Italiana vio el pacto que ellos estaban haciendo de la opción de compra venta de una casa en El Corozo, por un monto ajustado en 95.000.000. Expresó que sólo sabe que se le entregó el inmueble para que el amigo Freddy lo habitara como parte del pacto que se había hecho de opción de compra, esperando el tiempo para que se tramitara el crédito por ley de Política Habitacional.

A las repreguntas que le formulara el abogado Jorge Daniel Chirinos, apoderado actor, respondió: Con exactitud no puede precisar el día y la fecha que se realizó la negociación, sólo puede indicar que fue aproximadamente unos tres meses y si recuerda el lugar. El no estaba sentado en la misma mesa donde se efectuó la negociación, puesto que paso en el lugar a saludarlos y ambos le comentaron.

El testigo evacuado anteriormente expresa que en una oportunidad vio el pacto que ellos estaban haciendo de la opción a compra de una casa en El Corozo, por el monto de 95.000.000 y al preguntarle si le consta si el señor Nicanor Guillén y su familia le dieron en arrendamiento el inmueble, contestó que sólo sabe que se le entregó el inmueble para que Freddy lo habitara como parte del pacto que se había hecho de la opción de compra venta. En criterio de este juzgador, la anterior declaración fue rendida por persona que dice saber de la negociación ocurrida a través de una conversación que oyó, aún cuando él dice que vio el pacto que estaban haciendo, lo cual no constituye prueba determinante de que entre ambas partes fuera suscrito o pactado un contrato de opción a compra venta. En tal virtud, el aludido testimonio es desechado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Segunda: Documentales:

1.) Documento original del poder conferido por los demandantes a la ciudadana María Delia Molina viuda de Guillén.

Al folio 34 corre agregado documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, Estado Mérida en fecha 07 de agosto de 2007, según el cual, María Antonia Urrea de Guillén, Tobías Guillén Urrea, Carmen Francelina Humbría, Nicanor Guillén Urrea, Mary Yolanda Guillén Urrea, Deyanira Sulay Guillén Molina, Dilcia Lisbeth Guillén Molina y Daisy Dayana Guillén Molina, confieren poder especial de administración y disposición a la ciudadana María Delia viuda de Guillén, para que en su propio nombre y en representación de sus poderdantes gestionen lo necesario a la venta del inmueble ubicado en la carrera 11, antigua calle Colombia, Barrio El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signado con el Nº 5 – 15, el cual es el objeto de juicio.

El citado poder fue otorgado por ante el funcionario público competente para ello y es demostración de que la apoderada María Delia viuda de Guillén puede con él, proceder a la venta del inmueble motivo del proceso. Así se decide.

2.) Copia certificada del contrato de opción de compra sobre el inmueble objeto de juicio.

A los folios 37 y 38 riela documento privado otorgado en la ciudad de Tovar el día 09 de agosto de 2007, según el cual la ciudadana María Delia viuda de Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.798, de este domicilio y hábil, actuando por si misma y como apoderada de los demandantes, por una parte y por la otra el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.516, celebraron un contrato de opción a compra sobre el inmueble ubicado en la carrera 11, antes calle Colombia de El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, objeto del juicio, por la cantidad de 95.000.000 Bs. que serían pagados por el comprador mediante la solicitud de financiamiento a través de la banca privada, estableciendo un término de 120 días a partir de la firma de este convenio.

Este documento privado, promovido por la parte demandada según las actas procesales fue introducido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, a los fines de su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma, en fecha 07 de noviembre de 2007, reconocimiento que debió ser realizado por María Delia Molina viuda de Guillén y según las actuaciones que corren agregadas al expediente relacionadas con dicho reconocimiento a los folios 51 al 57, no aparece que la mencionada ciudadana haya reconocido el instrumento privado anteriormente analizado. No obstante lo anterior, el demandado Freddy de Jesús Rodríguez, produjo y consignó documento privado suscrito por ambas partes al folio 37, contentivo del original del contrato de opción de compra, según el cual los demandantes daban en opción de compra al demandado el inmueble objeto del proceso por la suma de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000) pagados en un plazo de 120 días contados a partir de la firma del mismo que ocurrió el día 09 de agosto de 2007. Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido por el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

No aparece en los autos que los demandantes dentro del lapso de cinco días indicados en la ley para hacerlo hayan desconocido el instrumento privado que le fuera producido por el demandado, consignado a los autos, por lo que por mandato imperativo de precepto trascrito el documento de opción de compra venta del inmueble quedó legalmente reconocido por los accionantes, y según su contenido la ciudadana María Delia Molina viuda de Guillén en su nombre y en representación de los ciudadanos María Antonia Urrea de Guillén, Tobías Guillén Urrea, Carmen Francelina Guillén de Umbría, Nicanor Guillén Urrea, Mary Yolanda Guillén Urrea, Dayanira Sulay Guillén Molina Dilcia Lisbeth Guillén Molina y Daisy Dayana Guillén Molina, según poder autenticado ante la Notaría del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 07 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 03, tomo 38, dio en opción a compra a Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, un inmueble consistente en un lote de terreno y unas mejoras consistentes en cuatro habitaciones, sala comedor, star, patio, dos baños y demás anexidades, ubicado en la carrera 11, de El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida y alinderado así: Frente, con la carrera 11, mide 6 mts.;lado derecho: Con propiedades que son o fueron de la sucesión Medina, mide 20 mts.; lado izquierdo: Con propiedad que es o fue de Tomasa Pernia Ramírez, mide 20 mts.; y fondo: Con terreno de Rubén Rangel, mide 6 mts. La citada opción se constituyó por un valor o precio definitivo de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000), que serían pagados por el comprador con un crédito de la banca privada en el término de 120 días, a partir de la firma del documento privado de fecha 09 de agosto de 2007. En tal virtud el documento privado contentivo de la opción de compra suscrita entre el demandante y los demandados, por mandato expreso del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó legalmente reconocido por los demandantes. Así se decide.

3.) Documento original de la declaración de propiedad del referido inmueble.

Al folio 39 riela un documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 525, tomo 11, contentivo de una declaración de mejoras efectuadas por la ciudadana María Antonia Urrea de Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.104, según el cual construyó unas mejoras en terreno de la sucesión Guillén Urrea, ubicadas en la carrera 11 del Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, constituidas por una casa para habitación de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento y techo platabanda, compuesta por cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, star, patio, lavadero, que es el mismo que constituye el objeto del juicio, cuyas mejoras valoradas en la cantidad de 2.000.000 Bs.

Nada aporta a la investigación que se realiza el nombrado documento de mejoras por cuanto no se está dilucidando en este juicio la propiedad de las mejoras sino si hubo en la negociación realizada entre las partes, contrato de arrendamiento o contrato de opción de compra venta sobre el inmueble. Así se decide.

4.) Copia fotostática de fecha 04 de octubre de 2007 del Banco Hipotecario Mercantil, en la cual consta que Freddy de Jesús Rodríguez tramitó un crédito con esa institución financiera.

Al folio 48 aparece instrumento denominado préstamos hipotecarios proyección de cuota para área asistencia II, emitido por el Banco Hipotecario Mercantil a nombre de Rodríguez Contreras Freddy en el que figura como monto solicitado 64.000.000 a una tasa del 7,000, cliente califica: si.

No constituye prueba alguna a favor del demandado el instrumento privado emanado del Banco Hipotecario Mercantil, por cuanto no está suscrito por persona alguna natural ni jurídica que represente a dicha institución financiera, en virtud de lo cual es desechado como prueba por el Tribunal. Así se decide.

5.) En copia original análisis de cuenta de la institución, Asociación Cooperativa Corandes de fecha 26 de noviembre de 2007, en la cual consta que le fue concedido un crédito por la cantidad de veinte millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares.

Al folio 49 aparece análisis de cuenta al 26 de noviembre de 2007, emanada de la Asociación Cooperativa Corandes Ahorro y Crédito a nombre del ciudadano Rodríguez Contreras Freddy en la que se aprecia una relación que indica que en fecha 04 – 10 – 07, renueva préstamo por 15.885.000,m quedando un saldo del préstamo de 20.885.000.

No aparece suscrito por persona natural ni jurídica alguna el citado análisis de cuenta, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.





6.) Copia fotostática certificada del expediente Nº 07 – 140, en el que se solicitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el reconocimiento de firma y contenido del contrato de opción de compra a los demandantes de autos.

A los folios 50 al 56 corre agregada copia simple de la solicitud Nº 07 – 140 llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 2007, contentivo de las actuaciones relacionadas con el reconocimiento de firma de un documento de opción a compra suscrito en fecha 09 de agosto de 2007 por la ciudadana María Delia Molina viuda de Guillén y el demandado Freddy de Jesús Rodríguez Contreras y de la misma se desprende que no hay constancia en ella de que la ciudadana María Delia viuda de Guillén haya reconocido el documento de opción a compra venta señalado por ante dicho Tribunal. Así se decide.

Tercera: Posiciones juradas conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se promovió posiciones juradas que deberían absolver los demandantes, manifestando el demandado su disposición a absolverlas recíprocamente.

No aparece en las actas procesales que las posiciones juradas promovidas hayan sido evacuadas, en virtud de lo cual no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.

Cuarta: Informes: Requerir de la institución Banco Mercantil, Agencia Tovar, si en fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, solicitó su calificación para optar a un préstamo hipotecario para el área de asistencia II y a la Asociación Cooperativa Corandes, informe si es cierto que el demandado solicitó y le fue concedido un crédito en fecha 04 de octubre de 2007 por la cantidad de veinte millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares.

Riela al folio 93 informe emanado de Mercantil Banco Universal de la ciudad de Caracas de fecha 17 de diciembre de 2007, dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, y suscrito por el ciudadano Alfonso Díaz Martínez de la Banca Hipotecaria, según el cual el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras no registra información en su base de datos como beneficiario de un crédito de venta con garantía hipotecaria.

El informe anteriormente analizado da fe de que el demandado de autos no aparece como beneficiario de un crédito de vivienda con garantía hipotecaria del Banco Mercantil, no aportando tal información, elementos que puedan determinar la existencia o no de contrato de opción a compra a favor del demandado. Así se decide.

Corre agregado al folio 79 informe presentado por la Asociación Cooperativa Corandes emitido en Tovar en fecha 06 de diciembre de 2007, dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida y suscrito por los licenciados Pedro A. Soto C. en su carácter de presidente y Margarita Contreras Gavidia en su carácter de secretaria y del mismo se desprende que al ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras se le aprobó un crédito el día 04 de octubre de 2007 por la cantidad de 20.885.000 Bs. del cual le fueron descontados 5.000.000 Bs. que adeudaba por lo que se le otorgaron Bs. 15.885.000.

El informe presentado por la empresa Corandes demuestra la concesión de un préstamo en beneficio del demandado, pero no constituye prueba alguna a favor de éste con respecto al otorgamiento del contrato de opción de compra venta que se esta ventilando en este proceso. Así se decide.

De la parte demandante:

Primera: Testimonial de los ciudadanos Raúl Hernán Contreras Ángulo, Ramón Antonio Coronel Suárez, Carlos Javier Gutiérrez y Amilcar Alberto Contreras González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.905.872, 11.894.701, 10.902.824 y 8.083.683 respectivamente, domiciliados en Tovar Estado Mérida y civilmente hábiles.

El día 12 de diciembre de 2007 (folios 75 y 76), rindió declaración por ante el a quo el ciudadano Raúl Hernán Contreras Ángulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.872, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nicanor Guillén y Freddy Rodríguez, y Nicanor Guillén si dio en arrendamiento a Freddy Rodríguez la casa Nº 5 – 15 de la carrera 11, antigua calle Colombia del barrio El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,oo Bs.) y le constan sus afirmaciones porque eso fue un viernes como a las 9 de la mañana, 6 de julio en el cafetín de El Arado, el llegó y Nicanor estaba negociando y oyó que estaban en el negocio del alquiler de la casa del Corozo, el fue a hacerle una pregunta a Nicanor, después lo atendió y que después que resolviera el problema con Freddy.

A las repreguntas que le formulara la parte demandada el testigo respondió lo siguiente: Es el coordinador de una cooperativa de construcción, ubicada en la avenida perimetral y no cumple un horario específico por ser el coordinador pero si tiene el horario de 7 a 12 y de 1 a 5, manifestó que saludó a Nicanor Guillén pero no habló con él porque el estaba hablando con Freddy, oyó la conversación y se enteró que ambos estaban hablando de un contrato de arrendamiento con canon de cuatrocientos mil bolívares mensuales porque el llegó ese viernes 6 de julio a eso de las 9 de la mañana cuando oyó que estaban hablando del contrato de arrendamiento.

Esta Alzada observa que el testigo examinado en las preguntas: primera, segunda, tercera y cuarta se limita a contestar con el monosílabo sí, y posteriormente su declaración es contradictoria consigo mismo, puesto que expresó que llegó a las 9 de la mañana del día 06 de julio al cafetín de El Arado y Nicanor estaba negociando, él lo saludó y oyó que estaban en el negocio del alquiler de la casa de El Corozo, él fue a hacerle una pregunta a Nicanor, y en la tercera repregunta, responde que lo saludó pero no habló con él porque estaba hablando con Freddy y oyó la conversación. Además, su testimonio es contradictorio con el del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Humberto José Linares Zacarías, quien al declarar por ante el a quo en fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 74), manifiesta “Si, me consta ya que en una oportunidad en la panadería Italiana vi el pacto que ellos estaban haciendo de la opción de compra venta de una casa en El Corozo” y el testigo Raúl Hernán Contreras Ángulo, manifiesta: “Bueno eso fue un viernes como a las 9 de la mañana 6 de julio en el cafetín del Arado yo llegue y Nicanor estaba negociando lo salude y oí que estaban en el negocio del alquiler de la casa del Corozo…”. Constituye esto una contradicción notoria a todas luces, puesto que el testigo Raúl Hernán Contreras Ángulo, expresa que oyó la conversación en el cafetín de El Arado y el testigo Humberto José Linares Zacarías, declaró que esa conversación la oyó en la panadería Italiana.

En virtud de que el testimonio rendido por el ciudadano Raúl Hernán Contreras Ángulo, es contradictorio consigo mismo y con la declaración aportada por el ciudadano Humberto José Linares Zacarías, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Así se decide.

En la misma fecha declaró por ante el a quo, el ciudadano Amilcar Alberto Contreras González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.683, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil (folio 82), quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante, así: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Nicanor Guillén y al ciudadano Freddy Rodríguez y le consta que Nicanor Guillén dio en arrendamiento a Freddy Rodríguez una casa signada con el Nº 5 – 15 ubicada en la carrera 11, antigua calle Colombia de El barrio El Corozo de Tovar estado Mérida, por un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta mil bolívares y le consta lo que está diciendo porque los escuchó a ellos que estaban conversando el día viernes 06 de julio en el cafetín de El Arado como a las 9 o 10 aproximadamente y él se encontraba sentado en la mesa 2 de la primera fila pegado a la ventana y allí él escuchó a ellos hacer el acuerdo del arrendamiento. A las repreguntas que le formulara la parte demandada a través de su apoderado judicial Lucidio Enrique Pernia Ruiz, respondió: “En cuanto a si tiene el testigo relación estrecha de amistad con el señor Nicanor Guillén”, contestó: “Si somos amigos de toda la vida”. A la repregunta “cómo le consta que estaban hablando de un contrato de arrendamiento”, contestó: “Se encontraba en la mesa de al lado donde yo estaba sentado conversando y les escuché que estaban hablando del contrato de arrendamiento”. A la repregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Nicanor Guillén y Freddy Rodríguez realizará un contrato de opción de compra sobre el inmueble que él refiere sobre el cual estaban haciendo un contrato de arrendamiento”: contestó: “No de ese contrato no se de opción de compra”, y finalizó afirmando que el canon de arrendamiento, les escuchó de cuatrocientos mil bolívares.

El testigo anterior en cuanto a las respuestas dadas a las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta se limita a responder con la frase si señora y a la pregunta quinta expresó que todo le consta porque oyó que ellos estaban conversando el día 06 de julio más o menos como de 9 a 10 aproximadamente. A las repreguntas que le formulara la parte demandada, en la primera repregunta referente a si existía estrecha amistad con el señor Nicanor Guillén él aceptó que si que son amigos de toda la vida. Al reconocer el testigo que él y el demandante tienen una estrecha amistad porque son amigos de toda la vida, le hace inhábil para declarar en virtud de que tiene interés en que su amigo salga favorecido en el presente juicio. Al respecto el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente… y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes las comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

El comentarista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 498, indica:

“El heredero presunto, el donatario, el amigo íntimo no pueden declarar a favor de aquel litigante con quienes están unidos por esa relación jurídica o social de gratitud o benevolencia (la amistad, la mistad íntima, es definida como el desafío de la mutua benevolencia). Mutatis mutandis, el distanciamiento social que implica la enemistad desdice de la imparcialidad y confianza que merece el testigo enemigo del demandante o demandado.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo, por ser inhábil, al mantener una amistad estrecha de toda la vida con el demandante de autos. Así se decide.

Segunda: Documentales:

Documentos que en copia simple se acompañaron al libelo de demanda sobre la cual se ha pedido la prueba de cotejo y los originales de las declaraciones sucesorales y la respectiva solvencia que se acompaña.

Al folio 04 aparece agregada una copia simple del certificado de solvencia de sucesiones expedido por el SENIAT Nº 001248, número de expediente 450 – 2001 expedido en la ciudad de Mérida el 09 de noviembre de 2001, a nombre del causante Pablo Guillén Urrea y a los folios 05 al 16 corre agregada copia fotostática de un formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones emitido por el SENIAT a nombre del causante Guillén Urrea Pablo y su representante legal Guillén Molina Dilcia Lizbeth en la cual figuran los bienes dejados al fallecimiento del padre de los demandantes, apareciendo allí el inmueble objeto del presente juicio en el numeral 4º.

En criterio de esta Alzada, no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble motivo del proceso, por cuanto no está en discusión la misma, sino el hecho controvertido lo constituye es determinar si entre las partes existió contrato de arrendamiento o contrato de opción a compra del inmueble. Así se decide.

Tercera: Inspección judicial a practicarse en la casa Nº 05 – 15 de la carrera 11, El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida para dejar constancia del estado en que se encuentra y quien la ocupa.

Al folio 85 aparece suscrita diligencia del abogado Jorge Daniel Chirinos, apoderado demandante, según la cual desistió de la inspección judicial acordada por el a quo para ser practicada en fecha 13 de diciembre de 2007.

PARTE MOTIVA

La controversia planteada en el proceso que nos ocupa se circunscribe en dos aspectos fundamentales y muy puntuales que deben resolverse a los fines de que se imponga, en aras de la paz jurídica, el derecho y la justicia. Estos son:

1) Los demandantes ejercen contra el demandado la acción de resolución de contrato verbal de arrendamiento, por falta de pago de cánones de alquiler y el consecuente desalojo del inmueble, fundamentando ésta en los artículos 33, 34 literal a), 35, 36, 39, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

2) El demandado enerva la pretensión incoada en su contra, alegando que en ningún momento ha convenido con los demandantes en la realización de un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble motivo del juicio, por cuanto lo que ocurrió en la realidad fue que entre ambas partes se suscribió un contrato de opción a compra de carácter privado, de fecha 09 de agosto de 2007, según el cual los demandantes le dieron en opción de compra el referido inmueble por la cantidad de 95.000.000 Bs. que serían pagados en el término de 120 días a partir de dicha fecha, mediante la solicitud de financiamiento a través de la Banca Privada.

Estando perfectamente definidas las pretensiones de cada una de las partes, corresponde a la accionante demostrar durante el debate la existencia del contrato verbal de arrendamiento y a la parte accionada probar la existencia de el contrato de opción de compra sobre el inmueble motivo del presente proceso, a cuyo efecto disponían de todos los medios probatorios que nuestro ordenamiento jurídico procesal les pone a su disposición.

Esta Alzada se permite realizar un análisis del texto de la sentencia dictada por el a quo en fecha 15 de enero de 2008 que declaró con lugar la acción incoada por los demandantes.

Al valorar los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos Raúl Hernán Contreras Ángulo y Amilcar Contreras Rosales, el a quo expuso lo siguiente: “Esta prueba se valora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que los testigos son contestes o coincidentes entre si, al manifestar con diferencia de palabras que conocen a Nicanor Guillén y al ciudadano Freddy Rodríguez; que el señor Nicanor Guillén le dio en arrendamiento al demandado un inmueble ubicado en la intercepción de la carrera 2 con calle 5, el día 06 de julio de 2007 y que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000).

Sin embargo, de las demás pruebas aportadas al proceso, no consta que el demandado de autos deba los cánones de arrendamiento señalados en el libelo. Tampoco existe prueba alguna en autos, que exista un contrato de uso gratuito, que pudiera ser un comodato entre los propietarios y el optante comprador, tal y como fue alegado por el demandado de autos como medio defensa (sic)… (Resaltado de esta Alzada)

De la declaración de los testigos, se observa que los mismos tienen conocimiento de los hechos controvertidos, porque conocen a las personas involucradas en la contienda judicial, y dejan plenamente demostrado que el demandado es arrendatario de los demandantes. En consecuencia esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.”.

Esta Alzada observa que el Juzgado a quo en su decisión, como premisa valorativa del examen de los testigos presentados por la parte actora señaló que no consta de las pruebas aportadas al proceso que el demandado de autos deba los cánones de arrendamiento señalados en el libelo, lo cual constituye el motivo fundamental que tuvieron los demandantes para accionar contra el demandado al expresar en su libelo de la demanda lo siguiente: “Es el caso que el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez, ya identificado, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007. En diferentes oportunidades se le ha solicitado el pago de lo que adeuda, por concepto de cánones de arrendamiento… No ha hecho consignación alguna, en nuestro favor, en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Todo esto nos ha ocasionado un daño patrimonial ya que hemos dejado de percibir el canon de arrendamiento. Esta falta de pago de cánones de arrendamiento hacen incurrir al inquilino el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que trae como consecuencia la pérdida del término y la pérdida del beneficio de prórroga legal que establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Por estas razones los demandantes acudieron al Tribunal a quo para demandar al ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras para que convinieran en el desalojo del inmueble totalmente desocupado y fundamentaron su acción en los artículos 33, 34 literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la causal de desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Es evidente y notoria la contradicción habida en el texto de la sentencia pronunciada por el a quo, por cuanto como se expresó anteriormente, el fundamento legal de la acción impetrada por los demandantes, lo constituye el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala como causal, para intentar el juicio de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y la sentencia que nos ocupa expresa “No consta que el demandado de autos deba los cánones de arrendamiento de los meses señalados en el libelo”, con lo cual está manifestando que los demandantes no probaron durante el juicio la falta de pago de los alquileres y no obstante ello, el a quo declara con lugar la demanda y ordena a la parte demandada el desalojo del inmueble.

En criterio de esta Alzada es incongruente la sentencia dictada por el a quo, por cuanto si no consta en los autos que el demandado deba los cánones de arrendamiento que los demandantes señalaron en el libelo, inexorablemente debió haberse declarado la acción sin lugar, ya que los demandantes no probaron la falta de pago de los cánones de alquiler, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto sucedió y el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. La conclusión a la que llega la sentencia dictada por el a quo conforma una autentica paradoja o contrasentido, puesto que al valorar las pruebas testimoniales que sirvieron de fundamento para declarar con lugar la acción, la ciudadana Juez expresó en el texto de la sentencia “No consta que el demandado de autos deba los cánones de arrendamiento de los meses señalados en el libelo”, que a su vez constituyó la causal invocada por los demandantes como fundamento de la demanda para obtener el desalojo del inmueble, prevista en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si no consta en los autos que el demandado deba los cánones de arrendamiento que los demandantes señalan en el libelo, no debió declararse con lugar la acción.

A su vez como ya se expresó con antelación, el documento producido por el demandado que corre agregado al folio 37 contentivo de la opción de compra venta suscrita entre la ciudadana María Delia viuda de Guillén, en su propio nombre y como apoderada de los demandantes y el demandado Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, quedó legalmente reconocido al no haber sido desconocido por los demandantes en el término legal de cinco días luego de haber sido consignado a los autos.