Quien suscribe, Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede El Vigía, declaro: “Por cuanto, la parte oferida en la presente causa, es la ciudadana CRUSOLIA HERNÁNDEZ AVENDAÑO, quien en fecha 02 de marzo de 2005, presentó un escrito ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para entonces Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se refirió a mi como funcionario público, de una manera descortés y desconsiderada por mi desempeño en la causa separada con la nomenclatura 4445; DEMANDANTE: CRUSOLIA HERNÁNDEZ AVENDAÑO; DEMANDADO: MIGUEL RUEDA VILLAMIZAR; MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria, al hacer imputaciones como la siguiente: “… El juez que dictaminó el caso a mi favor se llama Julio Cesar (sic) Newman Gutiérrez, el cual no le dio puesta en marcha al caso, por el contrario dejo (sic) el caso engavetado y mi abogado tuvo que nombrar otro juez, …”, las cuales carecen de todo asidero fáctico y distan en demasía de la realidad del desempeño del órgano jurisdiccional que presido, tanto en lo colectivo como en lo subjetivo.
Ahora bien, tomando en consideración que la ciudadana CRUSOLIA HERNÁNDEZ AVENDAÑO, por los hechos señalados anteriormente, demuestra animadversión en mi contra, por cuanto considera que no puedo dirigirme con imparcialidad en las causas en que ella intervenga, lo cual podría limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente, aun cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa y en todas aquellas en que sea parte, la ciudadana CRUSOLIA HERNÁNDEZ AVENDAÑO.
Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p. 188)
En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición.
En la ciudad de El Vigía, siendo las 2:00 de la tarde del día seis de agosto del año dos mil ocho.
El Juez,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
Abog. Noris Claineth Bonilla Vargas
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