REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto de dos mil ocho.-

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2.008, suscrita por la Abogada en ejercicio AURESTELA RANGEL AVENDAÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2.008 (folios 119 al 138), observa este Tribunal que conforme al computo que antecede la mencionada abogada AURESTELA RANGEL AVENDAÑO, interpuso apelación contra la sentencia definitiva el mismo día en que quedó legalmente notificado de la sentencia, según la diligencia que antecede de fecha 31 de julio de 2.008 (folio 141). Sobre la apelación anticipada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2.001, ratificando el fallo del 29 de mayo del mismo año, sostuvo lo siguiente: “…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío“. Este criterio, que acoge este Tribunal ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite considerar como tempestiva la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide. En consecuencia, visto el recurso de apelación tempestivamente interpuesto por la abogada en ejercicio AURESTELA RANGEL AVENDAÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2.008 (folios 119 al 138), este Tribunal de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil oye dicha apelación en ambos efectos y en tal virtud remítase original el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que aquél al que corresponda por distribución conozca de la apelación que le ha sido deferida conforme a la ley. Désele salida al expediente en el Libro de Causas y remítase mediante oficio.


EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se remitió original expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, constante de una (6) pieza en 145 folios y anexo al oficio N° 966-2.008.-

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO




ACZ/SQQ/dsf.-