LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio que por cobro de bolívares por intimación, fue admitido tal y como consta a los folios 6 y 7, fue interpuesto por el ciudadano ANGEL ALBERTO DOMADOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.554.438 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el 30.549 y titular de la cédula de identidad número 3.908.912 también de este domicilio, contra de la ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.039.834 domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:
1) Que es acreedor, beneficiario y portador legítimo de un pagaré, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 2.006, anotado bajo el número 66, Tomo 82.
2) Que dicho pagaré fue estipulado por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo), debidamente aceptado para ser pagado a la fecha de su vencimiento, es decir en un lapso de cuatro meses (4), contados a partir de la firma de la ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE, la cual es la deudora por lo que exige el total cobro del pagaré de conformidad con el artículo 486 y siguientes del Código de Comercio.
3) Que han sido inútiles las gestiones, para lograr el cobro del mismo.
4) Que de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó por intimación a la precitada ciudadana en su carácter de librado aceptante, para que pague dentro del lapso establecido o en su defecto sea obligado con los siguientes conceptos.
• El pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo), que es el monto de la letra.
• La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 128.032) por concepto de intereses que generan dicho pagaré, legalmente calculados al interés moratorio del 5% anual.
• Los costos y costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
5) De conformidad con el artículo 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.028.032).
6) De acuerdo con el artículo 646 eiusdem, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada; comisionando al correspondiente Tribunal Ejecutor.
7) Fundamentó la demanda en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 31, 33, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Corren del folio 3 al 5 anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.
Se infiere al folio 21 diligencia suscrita por la parte demandada, en virtud de la cual conforme al contenido de los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, formularon oposición al decreto intimatorio producido en la presente causa.
Consta del folio 26 al 29 escrito de contestación de la demanda producido por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.980, 52.808 y 84.482 y titulares de las cédulas de identidad números 3.697.210, 11.955.098 y 11.147.004 respectivamente; en virtud del referido escrito entre otros hechos fueron argumentados los siguientes:
a) Rechazaron, negaron y contradijeron la acción interpuesta, por cuanto no es cierto que su representada deba la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECINETOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000), y que tampoco debe ningún pagaré por la misma cantidad.
b) Que su representada no debe las precitadas cantidades por dos razones; en primer lugar porque no se sabe si el demandante demanda un pagaré o una letra de cambio, pues todos están relacionados íntimamente.
c) Que a todo evento y por cuanto se trata de una sola obligación de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo) acompañan todos los abonos realizados por su mandante en dos (2) recibos de pago constante el primero por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) por concepto de abono de deuda de préstamo solicitado el 29 de agosto de 2.006, suscrito por la Notaría Pública Tercera y que viene a ser el mismo documento fundamental de la presente acción, lo que evidencia sin lugar a dudas de que el monto de la demanda no tiene que ser el indicado por el demandante, sino por el contrario es una cantidad mucho menor lo que originaria la falta de competencia derivado de la cuantía.
d) Que el abono de fecha 17 de abril de de 2.007, fue recibido por el mismo demandante, lo que significa que ciertamente conocía el precitado abono.
e) Que así mismo consignó un recibo de fecha 07 de diciembre de 2.006, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), por concepto de unos presuntos intereses correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.006, recibidos por el emisario del ciudadano ANGEL DOMADOR de nombre EDGAR ALTUVE a quien solicitó sea citado a fin de que reconozca en su contenido y firma; que tal recibo evidencia otro abono a la deuda, el cual de ser cierto estaríamos en presencia de una confesión del delito de usura, porque se estaría hablando de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo) mensuales por concepto de intereses.
f) Solicitó que el Tribunal remita tales actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de la correspondiente averiguación penal en contra del demandante en autos.
g) Que de los documentos consignados se deduce que su mandante no debe la cantidad demandada, sino la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000), hecha las deducciones de los abonos.
h) Que el demandante le exigió que le diera como forma de pago un cheque de los conocidos post datados por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), lo cual incluía el monto de la deuda y los intereses a que se han hecho referencia.
i) Solicitaron se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Seccional Mérida, a fin de que informe en que estado se encuentra la averiguación penal signada con el número H-534.43, nomenclatura llevada por el (C.I.C.P.C), y quienes son las partes involucradas, de que se trata y la fecha de inició de la investigación.
j) Que se declaré sin lugar la demanda incoada por cuanto los hechos narrados no se corresponden con la realidad, ni en los hechos ni en el derecho con la correspondiente condenatoria en costas.

Se infiere a los folios 36 y 37 escrito de pruebas promovidas por la parte de demandada, así mismo al folio 38 corre escrito de pruebas producidas por la parte actora.
Riela al folio 73 y 74 escrito de informes consignados por la parte actora.
Obra al folio 80 y 81 escrito de observaciones producido por la parte demandada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por ciudadano ANGEL ALBERTO DOMADOR ROJAS, asistido por el abogado FERNANDO RAMÓN RENDON, en contra de la ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE, en su carácter de librado aceptante. La parte actora señaló que es acreedor, beneficiario y portador legítimo de un pagaré, estipulado por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo), debidamente aceptado para ser pagado a su vencimiento, por la ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE, que en vista de que han sido inútiles las gestiones, para el cobro del mismo demandó por intimación para que pague; en tal sentido solicitó entre otras cosas el pago de la cantidad ut supra mencionada, haciendo referencia que es el monto de la letra (sic) cuyo pago demanda; a este respecto la parte demandada, rechazó, negó y contradijo que su representada deba una letra de cambio por la cantidad señalada y que tampoco debe ningún pagaré por la misma cantidad; acotó que no se sabe si el demandante demanda un pagaré o una letra de cambio. Que se trata de una sola obligación, en virtud de la cual su mandante realizó dos abonos mediante dos (2) recibos de pago constante el primero por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) y otro por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), este último entregado en la persona del ciudadano EDGAR ALTUVE en representación del ciudadano ANGEL ALBERTO DOMADOR. Señaló que no debe la cantidad demandada, sino la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000), deducida por los señalados abonos. Que le dio al demandante un cheque post datado por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), lo cual incluía el monto de la deuda y los intereses a que se han hecho referencia. Corresponde al Tribunal determinar si la pretensión demandada por la parte actora, tiene su fundamento en un pagaré o una letra de cambio, así mismo determinar cual es la cantidad real adeudada por la parte demandada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A) Valor y mérito jurídico probatorio del pagaré, establecido entre las partes intervinientes en juicio.
Observa el Tribunal que al folio 3 consta documento desglosado, contentivo de pagaré autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2.006, en virtud del cual la ciudadana YULY JOSEFINA MONSALVE, se constituyó en deudora del ciudadano ANGÉL ALBERTO DOMADOR, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo) en calidad de préstamo; en virtud del referido documento quedó expresado que la referida cantidad no devengaría interés, siempre y cuando se cumpliere con la obligación de pago en el plazo estipulado, cuatro (4) meses, que en caso contrario su acreedora pagaría intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual a partir de la mora. A tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Valor y mérito jurídico probatorio del documento agregado al folio 30 de fecha 17 de abril de 2.007, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo).
Observa el Tribunal que al folio 30, corre recibo de fecha 17 de abril de 2.007, emitido presuntamente por la ciudadana YULY JOSEFINA MONSALVE por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), por concepto de pago, abono de deuda de préstamo que fue solicitado el 29 de agosto de 2.006, según pagaré suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida. Se evidencia en autos que el mismo fue recibido presuntamente por el ciudadano ÁNGEL DOMADOR. Tal documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio en todas y cada una de sus partes de documento privado agregado al folio 31, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000, oo), por concepto de intereses.
Ha constatado el Tribunal que al folio 31 corre recibo de fecha 07 de diciembre de 2.006, emitido por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), por el ciudadano EDGAR ALTUVE, quien actuó supuestamente por encargo del ciudadano ÁNGEL DOMADOR; dicho recibo fue redactado a favor de la ciudadana YULY JOSEFINA MONSALVE, por concepto de pago de intereses de septiembre y octubre de 2.006. El Tribunal al analizar tal documento, se ha percatado que el recibo en referencia fue emitido por un ciudadano de nombre Edgar Atuve, quien habiendo sido promovido como testigo no compareció a testificar; así mismo, observa el Tribunal que el precitado ciudadano es una persona ajena al proceso que se ventila, que no tiene vinculación con el caso de marras; en tal sentido dicho documento carece de eficacia jurídica probatoria.

3) De la prueba de testigos: La parte demandada promovió la testifical del ciudadano EDGAR ALTUVE.
Observa el Tribunal que del folio 52 al 61 corre comisión remitida al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a los fines de la citación del ciudadano EDGAR ALTUVE, quien efectivamente fue citado tal como se desprende del contenido de la boleta de citación debidamente firmada que se observa al folio 60 y se puede constatar al folio que riela al folio 62 que el mencionado testigo no compareció a ratificar el contenido y firma del documento privado a que se refiere la comisión, por tanto dicha testifical se hace inexistente y en consecuencia carente de valor.

CUARTA: CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE EL PAGARÉ: El destacado jurista Dr. MIGUEL ALBERTO RODRÍGUEZ NEGRIN, al referirse al aspecto histórico del pagaré, expresó lo siguiente:

“El pagaré cambiario nace en la baja edad media con la fisonomía propia de otros documentos notariales que contenían el reconocimiento de haber obtenido una suma de dinero y la consiguiente promesa de restituirla. El pagaré se mantuvo en las legislaciones como lo que fue desde su origen, como una promesa de pago: el emitente del pagaré no ordena a nadie que pague sino que se obliga él mismo a pagar.

El pagaré es un título por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de persona en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.

Las Libranzas:

La función de la libranza era la de hacer posibles ciertas formas de giro que entonces no estaban autorizadas valiéndose de la letra de cambio. Por otra parte, la letra debía librarse a cargo de una persona distinta del librador. Tales limitaciones quedaban superadas con la libranza, la cual era concebida como un título que podía cumplir las mismas funciones de la letra, pero también como un título en el cual librador y librado podían ser la misma persona, y el lugar del pago podía ser el mismo de la emisión”.


El Pagaré ---según la doctrina venezolana--- es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se le llama también “vale a la orden”.

El artículo 2, en su ordinal 13 del Código de Comercio, establece:

“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

13°.-…todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por acto de comercio de parte del que suscribe el pagaré.”

Al analizar también el Artículo 486 Ibidem, que establece:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado…”


De tal manera que, el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero, en una fecha determinada (MORALES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224). Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho Venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son: Es emitido a la orden y es un título entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.

Para este Juzgado es claro el contenido del artículo 527 del Código de Comercio, que expresa:

“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1.- que algunos de los contratantes sea comerciante. 2.- que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”


Es evidente que, esta plenamente demostrado a los autos, la cualidad de comerciante del actor ciudadano ÁNGEL ALBERTO DOMADOR ROJAS (Obsérvese documento pagaré, folio 3) y de la demandada de autos ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE por lo cual se evidencia el cumplimiento del primer supuesto para considerar al préstamo mercantil; faltaría por demostrar que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Para este Tribunal es evidente, que cuando un comerciante, como en el caso de autos concede un préstamo de dinero, lo hace como un acto objetivo de comercio. Además, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia del 20 de Julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA en el juicio de (Banco Caracas C.A. contra José Ángel Arrieta), que ha sido ratificada en varias oportunidades por la mencionada Sala expresó que:

“…conforme al Artículo 527 del Código de Comercio, para que un préstamo sea mercantil, es menester que uno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se dediquen a actos de comercio. En relación a éste último requisito, la Doctrina de la Sala ha explicado, que no puede entenderse sino en el sentido de que tales cosas hayan sido obtenidas con ánimo de lucro, es decir, con fines especulativos; y éste elemento subjetivo, cuando se trata de comerciantes, debe presumirse en los contratantes al tiempo de la celebración del acto…”

En el caso de autos, está demostrado que nació la presunción cierta de que el préstamo obtenido como base del pagaré se hizo con ánimo de lucro, al tiempo de la celebración del pagaré, tal cual lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Tal criterio tuvo su antecedente en una sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de octubre de 1.992, con ponencia del mismo Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA (Banco Italo Venezolano contra Xavier Medina), donde estableció que, debe entenderse el sentido del lucro en el préstamo, con fines especulativos, si existe el elemento subjetivo, vale decir, si se trata de comerciantes, de donde nace la presunción de que el objeto del pagaré se realiza para los actos de comercio y así debe establecerse.

En el caso bajo examen, el pagaré emitido por los ciudadanos YULI JOSEFINA MONSALVE y ANGEL ALBERTO DOMADOR ROJAS por la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo), constituye el monto del préstamo a interés, dicho efecto cambiario (pagaré), se encuentra de plazo vencido y firmado entre comerciantes, por lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 2, ordinal 13 y en el artículo 486 del Código de Comercio, en el sentido de que estamos en presencia de un pagaré mercantil y de un acto subjetivo de comercio, pues la base o sustento del pagaré, es un contrato de préstamo mercantil, vale decir, por acto de comercio de las partes que suscriben el pagaré.

En virtud del criterio jurisprudencial y de las normas precedentemente transcrita, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, de donde se desprende la calificación comercial del instrumento fundamental (pagaré), y así se establece. El mercantilista venezolano, Profesor de Derecho Mercantil de nuestra Universidad de los Andes, Dr. ELI SAÚL BALBOZA (Manual Teórico - Práctico de Derecho Mercantil, Volumen II, Pág. 600), donde expresa:

“…la calificación mercantil de un préstamo debería estar en principio establecida en el documento contentivo de dicho contrato, pues si no lo está, creemos debe prevalecer la presunción de acto de comercio a favor del comerciante que intervino en el contrato, y en consecuencia, debe considerarse comercial y sometido a la Jurisdicción Mercantil…”.

De tal manera que, el préstamo que subyace en el pagaré, indudablemente es un acto de comercio, y es mercantil. De tal manera que en el caso de autos, el documento fundamental que corre al folio 3, reúnen perfectamente las condiciones de un vale o pagaré, por ser provenientes de un acto de comercio por parte de los que lo suscribieron. La forma de constar la obligación a objetivisado la existencia del título valor (pagaré); más aún, si se pretende buscar la naturaleza intrínseca del vale, donde había que presumirla de naturaleza mercantil.
Los supuestos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, son alternativos, es decir, que, si consta que los interesados son comerciantes, aunque no aparezca acreditado el acto de comercio del obligado, el pagaré goza de las condiciones de la letra de cambio. En el caso de autos, el pagaré constituye una circunstancia suficiente para dar cumplimiento a la bilateralidad comercial de los sujetos intervinientes en la relación mercantil, tal cual lo establece el artículo 2, ordinal 13 y 486 del Código de Comercio; pero adicionalmente se demostró también, que la relación subyacente deviene de un préstamo a interés, que constituye perfectamente un acto de comercio, por lo cual, por uno u otro supuesto, debemos considerar, que estamos en presencia de una relación de carácter mercantil. No debemos dejar de lado, la interesante opinión, que se suma a los elementos por los cuales deben considerarse que estamos en presencia de un título valor, expresada por el Dr. LUIS CORSI (El Pagaré a la Orden, Caracas, 1.984, Pág. 125), que considera que:

“…es injustificable desde el punto de vista científico, la condición de a la “Orden”, como requisito de forma de pagaré, no sea el único elemento decisivo para considerarlo mercantil. En conclusión, solo los pagaré a la orden se rigen por el Código de Comercio…”.

Por tal virtud, no cabe duda para este Juzgado que estamos en presencia de un título valor, denominado pagaré, producto de relaciones mercantiles.

QUINTA: El Tribunal a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasó a realizar el análisis probatorio de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal ha podido concluir en lo siguiente:

• Que en el caso en referencia, se trata de un título valor constituido por un “pagaré” debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida.

• Que la cantidad establecida en el referido pagaré fue establecida en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.900.000,oo), debidamente aceptado para ser pagado a su vencimiento, por la ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE.

• Que la precitada ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE, pagó u amortizó a la parte actora, parte de la deuda establecida, esto es, la cantidad de de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo).

• Que la parte demandada no logró demostrar que la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), que fue supuestamente entregada en la persona de un ciudadano de nombre EDGAR ALTUVE quien era, según la parte demandada, encargado de recibir en nombre del ciudadano ANGEL ALBERTO DOMADOR ROJAS; pues tal situación no la probó mediante prueba fehaciente el demandado.

• Que la parte demandada debe pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 128.032,oo), por concepto de intereses, legalmente calculados al intereses moratorio del 5% anual.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO DOMADOR ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDON, en contra de la ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo), que comprende la parte restante del monto establecido en el pagaré. b.- La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 128.032,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

CUARTO: No se condenan los intereses que se han seguido produciendo, por cuanto tal pedimento no fue formulado en el texto libelar.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO






Exp. Nº 09051.





ACZ/SQQ/jvm.