REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de febrero de 2005, ingresó a este Tribunal por vía de distribución, la solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES GIL MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.622.546, Técnico Medio en Seguridad Industrial, domiciliada en la Población de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN ESPINOZA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.934, de este domicilio y jurídicamente hábil, tal y como se lee del sello húmedo del Juzgado Distribuidor (vuelto del folio 01). Obra del folio 02 al 05 de la presente solicitud anexos. En fecha 28 de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó solicitud, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fijara día y hora para la evacuación de los testigos que la parte interesada tuviera a bien presentar a los efectos de la instrucción de la solicitud. Al folio 09, se lee auto emanado del Juzgado comisionado, con fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual le dio entrada y exhortó a la parte promovente para que presentara la lista de los testigos, a los fines de fijar día y hora para su declaración. En fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado comisionado, dictó auto mediante el cual remite las actuaciones a este Tribunal, en virtud de que había transcurrido más de tres (03) años, sin que hubiera impulso procesal de la parte interesada. En fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada nuevamente a la solicitud y canceló su asiento de salida.
PARTE MOTIVA
Examinadas como fueron las actas procesales, contentivas de la presente solicitud, este Jurisdicente observa que, desde el día 21 de febrero de 2005, oportunidad cuando se presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, el escrito contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal, hasta el día de hoy 14 de agosto de 2008, y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que encuentra, de acudir a la vía judicial con el sólo objeto de que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse a través de demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y consecuencialmente la extinción de la acción.
Así las cosas, como requisito que es de la acción, verificada la falta de interés ella puede declararse de oficio, pues no hay razón para poner en movimiento el órgano jurisdiccional, si la acción no existe como tal. Al respecto la Sala Constitucional en decisión de fecha 01 de Junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero. Exp. N° 00-1491, sentencia N° 956) al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (lo subrayado es nuestro)
En este orden de ideas, es evidente que en el caso de marras, la solicitante no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar el decaimiento de la solicitud cabeza de autos por pérdida de interés procesal y dar por terminado el procedimiento, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, correspondiente a la solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES GIL MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.622.546, Técnico Medio en Seguridad Industrial, domiciliada en la Población de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN ESPINOZA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.934, de este domicilio y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado tal notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para su efectividad.
TERCERO: Se exime de costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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