REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de PARTICIÓN DE BIEN HABIDO EN COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.038.389, domiciliada en el Municipio Sucre de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ FEDERICO MONZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.499.169, domiciliado en el Municipio Sucre de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En fecha 11 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, admitió y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos. Al folio 11, riela diligencia de fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual la parte actora otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA. En fecha 03 de agosto de 2007, el apoderado de la parte actora, diligenció mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los gastos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, a los fines de que se libraran los recaudos de citación, y solicitó le fueran entregados para su efectividad de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 15, consta auto de fecha 08 de agosto de 2007, mediante el cual este Tribunal libró los recaudos de citación, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que ese Tribunal de Municipio hiciera efectiva la citación personal del demandado de autos, y ordenó hacer entregar de dichos recaudos con su respectiva comisión a la parte actora. Del folio 18 al 29, constan las resultas de la comisión librada al Juzgado comisionado, sin cumplir por falta de impulso procesal, las cuales fuero recibidas por esta instancia judicial en fecha 13 de marzo de 2008.
PARTE MOTIVA
Considera este Tribunal que en el presente caso están dados los supuestos legales contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la declaratoria de Perención en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante los años 2.007 y el presente año (2.008), que desde el día 03 de agosto de 2007, exclusive, fecha de la última actuación de la parte actora, hasta el día de hoy 14 de agosto de 2008, inclusive, transcurrió indudablemente más de un (1) año, sin que la parte accionante hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal, lo que conlleva a concluir que en el caso sub lite se ha producido la consumación de la Perención.
SEGUNDO: Asimismo se evidencia de las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la parte actora no realizó diligencia alguna, para impulsar la citación personal del demandado de autos.
TERCERO Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya impulsado la actividad procesal. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Como puede apreciarse, en el caso sub lite, la parte actora sólo se limitó a sufragar los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, sin que ésta cumpliera con las diligencias subsiguientes impuesta por la ley, ante el Juzgado comisionado para hacer efectiva la citación personal del demandado de autos a través del órgano del Alguacil, quedando evidenciado una falta de actividad o impulso procesal, por lo que resulta concluyente para este Jurisdicente, que en el caso de marras se consumó la PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista en el encabezamiento del artículo 267 de la citada norma adjetiva, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil ocho.
EL…
… JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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