LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
198º y 149º
PARTE EXPOSITIVA
Ingresó por vía de distribución, la solicitud de INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARIA PONCIANA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, incedulada, domiciliada en el sector La Laguna, caserío El Rincón, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-9.472.953, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.219. En su escrito libelar, la ciudadana MARIA PONCIANA SANTIAGO, alegó que nació el día 03 de enero de 1.955, a las nueve (09) de la mañana, en el sector La Laguna, caserío El Rincón, Casa s/no, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida. Asimismo, indicó que es hija de la fallecida ciudadana ANA LUCIA SANTIAGO DE SANTIAGO. Igualmente, señaló que por omisión voluntaria, su partida de nacimiento no fue inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que se llevan en la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Fundamentó la acción en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto, considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.-
De la misma manera, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistentes en: 1º) Constancia suscrita por la ciudadana ANA BLASA PUENTES DE JEREZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-2.448.292. 2°) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA BLASA PUENTES DE JERES. 3°) Original del Certificado de Bautismo de la ciudadana MARIA PRUDENCIA SANTIAGO (sic), expedida por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia S. S. Trinidad, Pueblo Llano, Estado Mérida. 4º) Original del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 21 de agosto de 2.007. 5º) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA LUCIA SANTIAGO DE SANTIAGO. 6º) Copia simple de la constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, en la cual consta que no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA PONCIANA SANTIAGO. 7º) Copia simple del Certificado de Bautismo de la ciudadana MARIA PONCIANA SANTIAGO, expedida por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia S. S. Trinidad, Pueblo Llano, Estado Mérida. 8°) Original de la constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, en la cual consta que no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA PONCIANA SANTIAGO. 9°) Original del Certificado de Bautismo de la ciudadana MARIA PONCIANA SANTIAGO, expedida por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia S. S. Trinidad, Pueblo Llano, Estado Mérida. 10°) Original de la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en la cual consta que no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA PONCIANA SANTIAGO.
Ahora bien, el Tribunal admitió la presente solicitud en fecha 01 de noviembre de 2.007 (folio 20), y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Se puede constatar al folio 22, declaración del alguacil de haber notificado legalmente a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Al folio 23 se evidencia auto de fecha 14 de noviembre de 2.007, mediante el cual se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 27, cartel publicado en el Diario El Nacional, en fecha 07 de febrero de 2008. Obra al folio 30, constancia suscrita por la Juez Temporal y la Secretaria Titular de este Tribunal, de fecha 03 de marzo de 2008, por medio de la cual se dejó constancia expresa que siendo el día para que tuviera lugar a la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio, conforme al llamamiento que se les hizo mediante cartel, no compareció ninguna persona con interés directo y manifiesto en la presente inserción de partida de nacimiento. Por auto de fecha 04 de marzo de 2.008 (folio 31), se dictó auto ordenando seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas. Obra a los folios 34 y 35, escrito de pruebas promovidas por la parte solicitante, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 03 de abril de 2008 (folio 36). Por auto de fecha 07 de julio de 2.008 (folio 38) este Tribunal, visto que las partes no presentaron escrito de informes, entró en términos para decidir la presente causa.
La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:
A) Constancia suscrita por la ciudadana ANA BLASA PUENTES DE JERES Ó JEREZ.
La referida constancia que obran al folio 06 del presente expediente, es emanada de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, por lo tanto, debió ser ratificada mediante la testimonial, en orden a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio a la referida constancia y así se decide.
B) Constancia de Fe de Bautismo, expedida por el Párroco De La Iglesia De La Santísima Trinidad Del Municipio Pueblo Llano Del Estado Mérida.
Al revisar el referido documento que corre agregado al folio 16, documento esté que es emanado de una Institución eclesiástica, no tiene fe pública, toda vez que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y por cuanto se observa que él mismo no fue promovido como prueba de informe a solicitud de la parte de conformidad con el primer aparte de artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que establece “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, es por lo que a dicho documento, este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio y así se decide.
C) Justificativo De Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero Del Estado Mérida, de fecha 21 de agosto de 2.007.
El Tribunal observa que del folio 9 al 11 corre agregado justificativo notarial debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero Del Estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2.007, en el cual se hallan las declaraciones de los ciudadanos Ramón Antonio Santiago Briceño y José Silvio Santiago. El justificativo como tal, no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, considera el Tribunal que la parte solicitante debió promover como testigos a los ciudadanos que allí declararon y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, razón por la cual el referido justificativo notarial carece de valor jurídico probatorio y así se decide.
D) Copia certificada del acta de defunción de la fallecida ciudadana ANA LUCIA SANTIAGO DE SANTIAGO y las Certificaciones expedidas por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano y por el Registro Principal del Estado Mérida.
A los documentos públicos que obran a los folios 12, 15 y 17, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA LUCIA SANTIAGO DE SANTIAGO, sólo prueba que la mencionada ciudadana falleció el día 28 de diciembre de 1983, asimismo, que era conyugue del ciudadano José de las Mercedes Santiago, y en su matrimonio procrearon doce (12) hijos,. Ahora bien, las Certificaciones expedidas por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano y por el Registro Principal del Estado Mérida únicamente prueban que la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA PONCIANA SANTIAGO, no aparece inserta ni en el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, ni en el Registro Principal del Estado Mérida. Por lo tanto, independientemente del valor que se les da a dichos instrumentos públicos, tales no hacen prueba respecto de la filiación paterna y materna de la solicitante, así como tampoco de los hechos relativos al lugar y fecha del nacimiento, y así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA:
PRIMERA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
SEGUNDA: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
TERCERA: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
CUARTA: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El solicitante debe probar su acción, esto es su afirmación, es decir, los hechos aducidos en el libelo. Sin embargo, el Tribunal observa que la parte solicitante no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte solicitante si ésta nada probó.
Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Evidentemente es tan importante, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas, no puede prosperar, y así debe decirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA PONCIANA SANTIAGO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria a costas por la parte actora.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.- Mérida, catorce de agosto de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
SQQ/carv.-
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