LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXPOSITIVA
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la abogado en ejercicio: ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.129.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 119.830 y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ALBERTO VALMOLRE RIVAS CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.068.579, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, mediante la cual solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su patrocinado. Manifiesta en su escrito de solicitud, que en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, cuyo original reposa en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta extendida bajo el Nro. 68, de fecha 3 de abril de 1950. Que es el caso que dicha partida de nacimiento adolece de un error al omitir el primer nombre de la madre de su representado, siendo el correcto el de “MARÍA MARGARITA CARNEVALI ANGEL” quien es hija natural y posteriormente legitimada por subsiguiente matrimonio de los ciudadanos TOMAS CARNEVALI y MARÍA RITA RANGEL ERAZO, razón por la cual solicita Rectificación de dicha partida de nacimiento, y acompaña copia del Acta de Nacimiento de la madre de su representado expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida, identificada con el Nº 37 del año 1923. Alega que su poderdante debe demostrar su filiación en línea recta, ascendente y directa, de por lo menos hasta la tercera generación con su abuelo, para hacer valer sus derechos dentro y fuera del territorio nacional. A los fines de dar fe a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a las siguientes instrumentales: a) Original documento poder otorgado por el ciudadano ALBERTO VALMOLRE RIVAS al abogado actuante, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de marzo de 2008 para interponer la acción y seguir el juicio en todas sus etapas e instancias, marcado con la letra “A”; b) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano ALBERTO VALMOLRE RIVAS, marcada con la letra “B” expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida ; c) Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA MARGARITA, marcada con la letra “C” expedida por la Prefectura (actualmente Registro Civil) del Municipio (actual Parroquia) Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida; d) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante, ALBERTO VALMOLRE RIVAS, y de su señora madre MARÍA MARGARITA CARNEVALI DE RIVAS.
En fecha 09 de abril de 2008, fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia a los folios doce (12) y trece (13) del expediente. Igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual consta al folio dieciocho (18) del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, al que no compareció persona alguna, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, tal y como se acordó en auto de fecha 13 de junio de 2008 inserto al folio 21 del presente expediente. A los folios 22 y 23 constan las diligencias relacionadas con la debida citación de la Representación del Ministerio Público de Familia. La parte accionante promovió pruebas en fecha 07 de julio de 2008 y estas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 09 de julio de 2008.
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICA:
Al ser admitida la demanda, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 12 y 22 del expediente, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Ahora bien, la parte solicitante trajo a los autos los siguientes medios probatorios a) Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA MARGARITA CARNEVALI RANGEL; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, este instrumento tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece. b) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MARGARITA CARNEVALI RANGEL; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que el criterio de este juzgador es darle valor a este documento de fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. En cuanto al documento fundamental de la acción, esto es, la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del actor, por emanar de Funcionario Público competente y no haber sido objeto de tacha, se le da el valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil y así se establece. De este modo, probado con la copia certificada de la partida de nacimiento, y de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MARGARITA CARNEVALI RANGEL, el error de que adolece el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ALBERTO VALMOLRE RIVAS, cuyo objeto es su rectificación, en el sentido de haberse omitido en ésta el primer nombre de su señora madre, que es el de “María”, según consta y se demuestra de los documentos públicos obrantes en autos y que fueron debidamente valorados por esta instancia, se concluye que la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano ALBERTO VALMOLRE RIVAS, debe ser declarada procedente, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano ALBERTO VALMOLRE RIVAS, ALBERTO VALMOLRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.068.579, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, representado judicialmente por la abogado en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.129.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830 y jurídicamente hábil; partida de nacimiento ésta extendida bajo el Nº 68, cuyo original reposa en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como la que consta en los libros que reposan en el Registro Principal ambos del estado Mérida, para el año de 1950; en virtud de lo cual corríjase la referida partida de nacimiento de la manera siguiente en donde dice: “… que es hijo legítimo del presentante y de su esposa Margarita Carnevali,… “, debe en adelante aparecer “…que es hijo legítimo del presentante y de su esposa MARÍA MARGARITA CARNEVALI RANGEL…“, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes una vez que quede definitivamente firme, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse publicado la presente sentencia fuera del lapso legal, notifíquese al solicitante.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N° 09449.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/sqq.-
|