LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por vía de distribución la solicitud cabeza de autos, en fecha 08 de julio de 2008, en virtud de la cual los ciudadanos FAUSTINO ANTONIO GIL y JUANA DEL CARMEN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 6.251.017 y 9.178.779, en su orden, domiciliado el primero en la Parroquia, Avenida 5, Las Peñas, casa N° 6-18, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en el Sector El Piñal, Calle La Trinidad, casa N° 2-A, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JON JOSUE ROSALES VIELMA, titular de la cédula de identidad número 11.597.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.620; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho, los cónyuges ciudadanos FAUSTINO ANTONIO GIL y JUANA DEL CARMEN BENITEZ, este Tribunal procedió a su admisión. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a la solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará el DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquél lapso. Al folio 11 del presente expediente, se evidencia la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 28 de julio de 2008. Se puede observar al folio 13, diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, mediante la cual consideró que se cumplieron los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, y que por lo tanto nada tiene que objetar a la presente solicitud, en la que los prenombrados cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud, a tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos FAUSTINO ANTONIO GIL y JUANA DEL CARMEN BENITEZ. SEGUNDO: Acta de matrimonio de los co-solicitantes, ciudadanos: FAUSTINO ANTONIO GIL y JUANA DEL CARMEN BENITEZ, expedida por La Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, signada como acta N° 11, del día 16 de noviembre de 1.985. TERCERO: Escrito de ratificación del libelo en todas y cada una de las partes, suscrito por los solicitantes ciudadanos FAUSTINO ANTONIO GIL y JUANA DEL CARMEN BENITEZ. En su escrito libelar los solicitantes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1.985, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Igualmente, expresaron haber permanecido separados desde el 15 de abril del año 1990, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (5) años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Así mismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FAUSTINO ANTONIO GIL y JUANA DEL CARMEN BENITEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1.985, según acta N° 11.

SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

SQQ/carv.-