LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE EXPOSITIVA

Ingresó por vía de distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana HAYDEE UZCATEGUI RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.754, soltera, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.201.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.609, mediante la cual promovió la rectificación de la partida de nacimiento, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1954, Acta N° 12, folio 6, e igualmente la respectiva copia que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Manifestó la solicitante, que en la referida partida de nacimiento asentaron su nombre como “AIDE”, sin embargo, que en su cédula de identidad aparece su nombre como “HAYDEE”, el cual ha usado para todos sus actos legales. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de julio de 2008, fue admitida la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento de la ciudadana HAYDEE UZCATEGUI RAMÍREZ. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos:

A) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AIDE UZCATEGUI RAMÍREZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 3), y la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AIDE UZCATEGUI RAMÍREZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida (folio 4 y 5), las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, este instrumento tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

B) Copias simples de las cédulas de identidad (folio 7, 8 y 9), y del comprobante de identificación de la ciudadana HAYDEE UZCATEGUI RAMÍREZ (folio 8), las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, por lo que este Juzgado, a dichas copias fotostáticas las considera fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

C) Copias fotostáticas de documentos emanados de la Universidad de los Andes, pertenecientes a la ciudadana HAYDEE UZCATEGUI RAMÍREZ, que obran a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, las cuales se tienen como fidedignos, por no haber sido impugnados, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal considera que se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, y así se decide.

D) Copia simple de un certificado expedido por la Escuela de Vecinos de Venezuela, (folio 17), asimismo, copia simple de un certificado expedido por el Instituto de Capacitación Agrícola (folio 18), y la copia simple de una planilla (folio 19), a los mencionados documentos que obran a los folios 17, 18 y 19, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, y así se decide.

E) Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Alexander Omar, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 20), y copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Dennice del Valle, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida (folio 21). El Tribunal observa que a los referidos documentos públicos en copia fotostática se les tiene como fidedignos, por no haber sido impugnados, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

F) Copia simple de una Factura por Servicios, expedida por Aguas de Ejido C.A. (folio 22), asimismo, copia simple de Factura por servicios, expedida por Cadafe (folio 23), y copia simple de un Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, expedido por el Seniat, perteneciente a la ciudadana HAYDEE UZCATEGUI RAMÍREZ (folio 24), a los cuales se les tiene como fidedignos, por no haber sido impugnados, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal considera que se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, que se valoran como tal.

En base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley.

Ahora bien, encuentra este Tribunal que de los documentos acompañados a la solicitud cabeza de autos, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material señalado en la partida de nacimiento de la ciudadana AIDE UZCATEGUI RAMÍREZ. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto a la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 12, de la ciudadana AIDE UZCATEGUI RAMÍREZ, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1954, e igualmente, en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el N° 12, inserta en los Libros de Nacimiento del año 1.954, llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana AIDE UZCATEGUI RAMÍREZ, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en la mencionada Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha partida el nombre de la ciudadana AIDE UZCATEGUI RAMÍREZ, en la forma siguiente: “HAYDEE”, y no AIDE. Queda así rectificada dicha partida de Nacimiento.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/carv