LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por distribución el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 25 de junio de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos RAMONA ARACELIS NÚÑEZ DE MÁRQUEZ y LUIS ARGIMIRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.239.851 y V-8.070.231, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MEJÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.498.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.400, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 02 de julio de 2.008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RAMONA ARACELIS NUÑEZ DE MÁRQUEZ y LUIS ARGIMIRO MÁRQUEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia, en fecha 14 de julio de 2.008, según la declaración del Alguacil que riela al folio 07 del presente expediente. En fecha 17 de julio de 2.008, la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: RAMONA ARACELIS NUÑEZ DE MÁRQUEZ y LUIS ARGIMIRO MÁRQUEZ, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas del estado Barinas. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos RAMONA ARACELIS NUÑEZ DE MÁRQUEZ y LUIS ARGIMIRO MÁRQUEZ. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de sus hijos ciudadanos ANA ARACELYS MÁRQUEZ NUÑEZ y LUIS EDUARDO MÁRQUEZ NÚÑEZ. En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos RAMONA ARACELIS NUÑEZ DE MÁRQUEZ y LUIS ARGIMIRO MÁRQUEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMONA ARACELIS NUÑEZ DE MÁRQUEZ y LUIS ARGIMIRO MÁRQUEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 1.977, según acta Nº 18.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que sus hijos son mayores de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de agosto de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.-
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