LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente tal y como consta al folio 14, contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesto por el ciudadano SATURNINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.017.438, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA, titular de la cédula de identidad número 11.466.233 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.819, en contra de los ciudadanos VIRGILIO CONTRERAS y BENILDA ROMERO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, jubilados del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 1.899.932 y 2.888.614 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes.
1) Que en fecha 30 de junio de 2.006, le dio en calidad de préstamo a los ciudadanos VIRGILIO CONTRERAS y BENILDA ROMERO DE CONTRERAS, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), equivalente a SENTENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,oo) a la rata del 1% mensual.
2) Que la expresada cantidad de dinero le serían pagados mediante ocho (8) cuotas de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) cada una, hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) y una última cuota de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) actualmente CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).
3) Que la indicada suma de bolívares comenzaría a ser pagada a partir del día 30 de noviembre de 2.007, y terminaría de pagarse la última cuota el día 30 de junio de 2.008.
4) Que por las razones antes indicadas solicita se decrete la intimación de los ciudadanos VIRGILIO CONTRERAS y BENILDA ROMERO DE CONTRERAS, en orden a lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que hagan efectivo el pago de la suma dada en préstamo y la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,oo) por intereses moratorios calculados a la citada rata y desde las fechas ya precitadas.
Consta del folio 4 al 13 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contrae el mencionado documento privado de préstamo personal que obra al folio 4, pero cuando señala la parte actora en su petitorio “SEGUNDO” al referirse a los intereses, indicó lo siguiente:

• Segundo: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,oo), por concepto de intereses moratorios al 1% mensual, desde el día 30 de noviembre de 2.007 hasta el día 30 de junio de 2.008.

Sin embargo, este Tribunal observa que en la estimación realizada por la parte actora con respecto a los intereses, existe un cálculo erróneo con relación a los mismos, ya que dichos intereses alcanzan la cantidad total de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo).

Por tal razón legal debe la parte actora rebajar los intereses que calcula en dicho particular “SEGUNDO”, y calcularlos a la rata del 1% mensual tal y como fue pactado en el documento privado de préstamo personal pues es carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma señalada.

SEGUNDA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: En uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar los intereses al 1% mensual, los referentes a los moratorios desde el día 30 de noviembre de 2.007 hasta el día 30 de junio de 2.008, con lo que impretermitiblemente varía la estimación de la demanda.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de agosto de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 09619.