LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
SITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 7 y 8 se admitió la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN VIRGINIA GRISOLÍA CARDONA, en contra de la empresa mercantil “CORPORACIÓN DEL SUR S.A.”, con domicilio en la ciudad de Guayana, citación que se efectuó en la persona del Gerente de la referida empresa ciudadano IVÁN GRISOLÍA DÁVILA.
La citada acción judicial fue admitida por este Tribunal aún cuando la empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de Guayana, por cuanto en el texto del pagaré mercantil se señala como único domicilio con exclusión de cualquier otro a esta ciudad de Mérida, en orden a lo preceptuado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia para el procedimiento por intimación es el del domicilio del demandado, salvo elección de domicilio, tal como ocurrió en el presente caso.
Citado que fue la parte intimada en la persona del ciudadano IVÁN GRISOLÍA DÁVILA, en su carácter de Gerente de la empresa demandada, en fecha 14 de abril de 2.005, firmó la boleta de intimación en el inmueble ubicado en la esquina Calle 42 número 41-49, Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida.
Mediante auto decisorio de fecha 18 de mayo de 2.005, este Tribunal ordenó tener el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Habiéndose producido el cumplimiento voluntario y no habiendo acudido la parte demandada a efectuar el pago de la suma accionada mediante auto de fecha 20 de junio de 2.005, este Tribunal dictó mandamiento de ejecución hasta por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 585.000.000,oo) que comprendía el doble de la suma demandada que era la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,oo), más la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 65.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados por este Tribunal, pero con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero éste se ejecutaría hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 365.000.000,oo).
El Tribunal ha solicitud de la parte actora libró el correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 18 de mayo de 2.007, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de dar estricto cumplimiento a la comisión que le había sido conferida por este Tribunal, practicó medida de embargo preventivo sobre un bien inmueble constituido en una casa quinta ubicada en una parcela de terreno distinguida con el número 06 de la manzana 10 de la Urbanización Los Altos de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (700 Mts2) cuyos linderos y demás especificaciones constan en la citada acta, perteneciente dicho inmueble a la empresa Corporación del Sur S.A., cuyos datos registrales fueron debidamente indicados. Consta en la citada acta que se notificó al ciudadano LUIS OMAR CAPRIOTTI, en su condición de arrendatario del precitado inmueble objeto de la medida ejecutiva y se nombró como depositaria a la “Depositaria Judicial Guayana S.R.L.”, cuyo representante legal fue debidamente juramentado. El mencionado arrendatario ciudadano LUIS OMAR CAPRIOTTI, presentó en dicho acto copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 24 de agosto de 2.006, el cual fue consignado en copia fotostática. El Tribunal Ejecutor hizo constar que el inmueble objeto de la medida ejecutiva no se encontraba directamente ocupado por la parte ejecutada y que de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, fijó un canon de arrendamiento por la ocupación de dicho inmueble por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), en orden a lo establecido en la cláusula segunda del indicado contrato de arrendamiento y le indicó al arrendatario que a partir de esa fecha los cánones de arrendamiento deberían ser cancelados por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que de conformidad con el artículo 535 del texto procesal antes indicado se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines legales consiguientes.
El citado mandamiento de ejecución fue recibido por este Tribunal en fecha 1 de junio de 2.007.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.008, el abogado RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que se revocará el nombramiento del Depositario Judicial y se nombrará como tal al ciudadano IVÁN GRISOLÍA DÁVILA, pedimento que fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2.008.
Al folio 37, riela diligencia de fecha 5 de agosto de 2.008 suscrita por el ciudadano IVÁN GRISOLÍA DÁVILA, asistido por la abogado YENNY HERNÁNDEZ, mediante la cual se solicitó que el tribunal le hiciera entrega de las cantidades de dinero depositadas, a nombre de este Tribunal, por el ciudadano LUIS CAPRIOTTI, ---en su condición de arrendatario--- y sus correspondientes intereses, por cuanto los mismos no fueron comprendidos dentro de la medida de embargo ejecutivo, ya que tal medida recayó sobre en una casa quinta ubicada en una parcela de terreno distinguida con el número 06 de la manzana 10 de la Urbanización Los Altos de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como fue efectuado por el indicado Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El Tribunal, para decidir lo solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De la exhaustiva revisión del expediente, el Tribunal observa, en primer lugar, que efectivamente el mandamiento de ejecución recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y no sobre cantidades de dinero, en segundo lugar,
Que efectivamente el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le estableció un canon de arrendamiento al arrendatario equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.4.500.000,oo) en atención a la previsión legal contenida en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar que el arrendatario consignó copias certificadas del contrato de arrendamiento en el acto de ejecución de la medida y el citado Juzgado Ejecutor ordenó la consignación de copia fotostática del mismo, contrato éste debidamente autenticado.
SEGUNDA: Que habiéndose practicado la referida medida ejecutiva de embargo, el Tribunal Ejecutor no debió haber ordenado la remisión de los cánones de arrendamiento a este Tribunal, pues los mismos no fueron objeto de la medida ejecutiva.
TERCERA: Que consta en el citado contrato de arrendamiento que la arrendadora es la empresa SOFKARMAT, C.A., Bienes Raíces, empresa mercantil con domicilio en el estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el número 41, Tomo 18 A PRO, en fecha 18 de abril de 2.005, representada por la señora MARCELA TRIPPEL, y como arrendatario figura el ciudadano LUIS CAPRIOTTI, es decir, el expresado contrato existe entre la empresa SOFKARMAT, C.A., Bienes Raíces y el ciudadano LUIS CAPRIOTTI, independientemente de que la precitada empresa hubiese sido autorizada por la CORPORACIÓN DEL SUR S.A.
CUARTA: Que en todo caso es la empresa SOFKARMAT, C.A., Bienes Raíces, la que puede solicitar que el dinero depositado en este Tribunal sea remitido a la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., y a la vez solicitarle al arrendatario ciudadano LUIS CAPRIOTTI, que tales depósitos en lo sucesivo sean realizados ante dicha Depositaria Judicial, y en todo caso, la citada empresa SOFKARMAT, C.A., Bienes Raíces, es la única que puede solicitar la entrega del dinero a la indicada Depositaria, una vez que el dinero que reposa en este Tribunal sea remitido a la citada Depositaria Judicial, si tal fuera el caso, ya que ni el Tribunal Ejecutor embargó cánones de arrendamiento y la Depositaria Judicial sólo fue designada con respecto al inmueble objeto de la medida ejecutiva, pues como antes se indicó que si bien es cierto que este Juzgado libró mandamiento de ejecución y se estableció que el mismo podía recaer hasta por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 585.000.000,oo) que comprendía el doble de la suma demandada que era la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,oo), más la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 65.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados por este Tribunal, pero con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero éste se ejecutaría hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 365.000.000,oo), también es igualmente cierto que la citada medida fue ejecutada sobre un inmueble.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Niega por improcedente la solicitud de entrega de dinero efectuada mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2.008, por el ciudadano IVÁN GRISOLÍA DÁVILA, en su condición de Gerente de la empresa CORPORACIÓN DEL SUR C.A., parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no existe especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en un solo efecto y para el caso de que la misma ocurra debe remitirse el cuaderno separado de consignación de dinero de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución.
CUARTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación de las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de agosto de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 08253.
Cuaderno de consignación de dinero.
ACZ/SQQ/ymr.
|