JUZGADO DE PRIMERA INSTAN¬CIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNS¬CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de agosto de dos mil ocho.
198° y l49°
Visto el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2005 (folios 308 al 313, segunda pieza) por la abogada YOLIMAR CALDERON PUENTES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MARCELINO SULBARAN, FRANCISCO JAVIER SULBARAN TREJO y JESUS ALFONSO SULBARAN TREJO, mediante el cual solicita que se reponga la presente causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado inicial al margen de la Ley.
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Observa quien suscribe que la presente causa fue interpuesta por cobro de bolívares (por el procedimiento de la vía ejecutiva). De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la referida causa se trata de un crédito con garantía hipotecaria, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Sala de Casación Civil, estableció parcialmente lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la “Vía Ejecutiva”, lo que así fue acordado por el a quo.
Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tal solo en forma subsidiaria, acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante …
Por tanto, en el cual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada …”.
De lo expuesto anteriormente, constata la sentenciadora que el presente proceso fue interpuesto por cobro de bolívares (por el procedimiento de la vía ejecutiva) y no por el procedimiento de ejecución de hipoteca que se encuentra establecido en el artículo 660 del mencionado Código. Considera el Tribunal que con tales actuaciones se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que de la jurisprudencia antes transcrita, el crédito garantizado con hipoteca debe ser reclamado por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, no pudiendo las partes escoger entre el procedimiento de la vía ejecutiva y el de ejecución de hipoteca es por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08 de noviembre de 2001 (folio 17, primera pieza), y consecuencialmente, ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a las partes. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2431
Bcn.-
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