JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 10-07-2008, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano PEDRO JOSE PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.371.643, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido del Abg. GERARDO ARTURO FERNANDDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.391.765, Inpreabogado No. 41.826, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra el ciudadano MELQUIADES MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.070.016, de este mismo domicilio; para que con fundamento en el artículo 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1167 del Código Civil, convenga o a ello sea condenado por el tribunal en cumplirle con la entrega del inmueble arrendado.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 15-07-2008, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por escrito presentado en fecha 15-07-08, la parte demandada, asistido del Abg. JOSE ALFONSO MARQUEZ, solicita al tribunal se abstenga de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, para evitar daños morales y materiales, fundado en el principio de justicia, acompaña a la misma copia simple de la nulidad de contrato de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, con sede en esta misma localidad. Citado legalmente el demandado de autos de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad señalada para lacontestación de la demanda
compareció y dio contestación a la demanda incoada en su contra, por escrito presentado en fecha 17-07-08 (folios 32, 33 y 34), asistido del Abg. JOSE ALFONSO MARQUEZ,
titular de la cédula de identidad No. 4.698.197, Inpreabogado No. 23.941 y ejerció su derecho a la defensa. Por escrito presentado en fecha 21-07-08, la parte actora, asistido del Abg. GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.391.765, Inpreabogado No. 41.826, en la cual pide al tribunal decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado con fundamento en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda y el cual es absolutamente válido. Por auto de fecha 21-07-08, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada, por cuanto el objeto que conforma el contrato de arrendamiento es un conjunto de bienes organizado e integrado por bienes muebles e inmuebles, lo que hace difícil determinar la verdadera naturaleza del contrato, siendo necesario que se trabe la litis y resolver sobre el fondo de la controversia. Por diligencia de fecha 22-07-08, la parte actora a través de su apoderado judicial Abg. GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, apela de la decisión anterior dictada por auto de fecha 21-07-08 (folio 40 y su Vto.). Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. JOSE ALFONSO MARQUEZ, promovió pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 23-07-08, dentro del lapso legal. Por auto de fecha 25-07-08, el tribunal las admite y ordena su evacuación. Por escrito presentado en fecha 28-07-08, la parte demandante a través de su apoderado judicial Abg. GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, promovió pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 23-07-08, dentro del lapso legal. Por auto de la misma fecha 28-07-08, el tribunal admite la apelación en un solo efecto, y ordena su remisión con Oficio al Juzgado de Alzada. Por auto de fecha 29-07-08, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y ordena su evacuación. Por auto de fecha 28-06-06, el tribunal las admite y ordena su evacuación, salvo su apreciación por la definitiva. Por auto de fecha 31-07-08, el tribunal conforme a lo acordado en el auto de fecha 28-07-08, ordena la remisión de las copias fotostáticas certificadas al Juzgado de Alzada a fin de que conozca de la apelación.; en la misma fecha se cumplió lo ordenado junto con oficio 5.100-1229.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que mediante la cláusula primera del documento autenticado en fecha 06-07-08, por ante la Notaría Pública de esta localidad
de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 07, tomo 84, entregó en arrendamiento al ciudadano MELQUIADES MOLINA, parte de un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende 3 fosas de lavado, un galpón techado en zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con un área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase, como un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento; ubicado en esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Barrio 1° de Mayo, calle 1, No. 4-71. esquina a la entrada que conduce hacia la Urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos: por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales (Bs.f:800,00) por el lapso de seis meses fijos, contados a partir del día 01-07-07; pero es el caso que el término o plazo fijo expiró el día 01-01-08, entendiéndose que el día siguiente a esta fecha, es decir el día 02-01-08, comenzaba a correr la prórroga legal, la cual terminó el día 02-07-08, lo que le hizo saber al arrendatario mediante notificación judicial, practicada por este mismo Juzgado en fecha 05-06-08, cuyo original anexa junto con el contrato de arrendamiento, convenido también que se obligaba a pagar la cantidad de Bs. 50,00 por cada día de retraso en la entrega del inmueble; debiendo el arrendatario hacerle entrega del inmueble a más tardar el día 03-07-08 y no lo hizo que por ello le demanda formalmente en su carácter de arrendatario, para que con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1167 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, en cumplirle con la entrega inmediata del inmueble arrendado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado de autos, a través de su apoderado judicial Abg. JOSE ALFONSO MARQUEZ, arguye que su poderdante a ocupado en su calidad de arrendatario desde el año 1.987 hasta la fecha actual, un inmueble ubicado en el Barrio 1° de Mayo, antes conocido como el Raicero, por la calle 01, haciendo esquina con la entrada a La Urbanización Las Cumbres, destinado a lavado y engrase, signado con la nomenclatura municipal 4-71, propiedad de la empresa Inversiones Sur América, SW. R. L.; que consta de los recibos de pago emitidos por la empresa que MELQUIADES DE JESUS MOLINA, fue poseedor precario bajo arrendamiento verbal del
señalado inmueble, desde el mes de septiembre de 1.987, hasta febrero de 1.993, mes este último en el cual celebró contrato de arrendamiento por ante La Notaría Pública de El vigía, en fecha 24 de febrero e inserto baho el No. 116, tomo 08, con el ciudadano PEDRO JOSE PUENTES, titular de la cédula de identidad No. 3.371.643, en representación de Inversiones Sur América, contrato al que se le fijó un plazo de vigencia de un año, pero prorrogable por igual período. Luego el 11-03-96, , inserto bajo el No. 40, tomo 14, celebró con NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.940.569, y con PEDRO JOSE PUENTES, ambos en representación de SUR AMERICA, S. R. L., un nuevo contrato de arrendamiento con aumento del canon, pero en lo demás seguía siendo parecido al anterior. En enero de 1.997, mediante comunicación privada suscrita por NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, se le hizo un aumento al canon de arrendamiento y6 así lo aceptó el arrendatario. Posteriormente el 23-07-01, inserto inserto bajo el No. 14, tomo 46, por ante la misma Notaría, celebraron entre la arrendadora representada esta vez solo por NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, y el aquí arrendatario demandado, otro contrato de alquiler, un poco más extenso y con aumento del canon, pero en lo sustancial seguía siendo parecido a los anteriores. En forma consuetudinaria y de buena fe habían manejado la empresa arrendadora y el arrendatario su relación contractual. Después actuando de mala fe y en fraude a la ley, violando las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal, debido a que conforme su artículo 38, le corresponde al aquí arrendatario una prórroga de tres años, lesionando su derecho PEDRO JOSE PUENTES, celebra como persona natural y no en nombre de su representada INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., como hasta ese momento lo había hecho, con MELQUIADES MOLINA, en fecha 06-07-07, autenticado bajo el No. 07, tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez por seis meses y a plazo fijo. Que para MELQUIADES MOLINA no era extraño que INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., actuara ora representada por PEDRO JOSE PUENTE, ora por NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, puesto que para su conocimiento ellos dos son los dueños de la empresa arrendadora. Más aun cuando tanto NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ como PEDRO JOSE PUENTE, le manifestaron que el nuevo contrato era necesario para cumplir con requisitos del SENIAT, pero que no había ningún problema porque no querían la entrega del inmueble, si9no cumplir con lo que le pedía el Fisco, pero nunca pesó que el nuevo contrato era diferente y que le perjudicaba sus derechos como
inquilino, hasta el día jueves 05-06-08, que fue notificado judicialmente que al finalizar este último contrato comenzaba a correr la prórroga legal de 06 meses y que tenía que desocupar el inmueble el día 03-07-08, nada de esto se le mencionó en el contrato, que verbalmente le dijeron que lo contenido en el contrato era aparente. Que los artículos 1141 y 1146 del Código civil, contienen los requisitos requeridos para la existencia y validez del contrato; de donde se deduce que el último contrato de arrendamiento autenticado celebrado el 06-07-07, entre PEDRO JOSE PUENTE y el aquí demandado sobre el inmueble en cuestión, adolece de nulidad por consentimiento viciado y por ser contrario al orden público ya que colisiona con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El contrato de arrendamiento contra el cual se excepciona por nulidad , tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE y no en nombre de la empresa INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., como lo habían hecho por mas de 20 años, así como manifestar que este último contrato se hacía de esa manera para cumplir con el Fisco, indujeron en error de derecho a MELQUIADES MOLINA, quien partiendo en primer lugar de un falso conocimiento de la realidad y sobre el alcance jurídico y la buena fe y la confianza generada por los años de relación contractual, aceptó esa situación que violentó el orden público y el derecho consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que si hubiese tenido conocimiento del alcance jurídico del nuevo contrato y de sus consecuencias en cuanto a su derecho a la prórroga legal tomando en cuenta el tiempo de duración del arrendamiento que ha sido continuo, ininterrumpido y pacífico, no lo hubiera suscrito de la manera que lo hizo. Que alega la ineficacia del contrato por estar viciado de nulidad por consentimiento viciado al haber hecho incurrir al demandante al demandado en error de derecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA
De las pruebas promovidas por la parte demandada: Primero: Con la finalidad de probar que ha ocupado el inmueble en calidad de arrendatario desde 1987 hasta la fecha actual promueve los documentales: Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve en copia simple el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, con fecha 24 de febrero, No. 116, tomo 08, con el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, en representación de INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., con vigencia de un año pero prorrogable por igual período; así
mismo promueve con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, con fecha 11-03-96, No. 40, tomo 14, suscrito con NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ y PEDRO JOSE PUENTE, ambos en representación de INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L.; con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presenta contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, con fecha 23-07-01, No. 14, tomo 46, suscrito con NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ en representación de INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., que este último contrato se renovó tácitamente por cuanto no consta en ninguna parte su resolución, y que prueba la nulidad del celebrado entre PEDRO JOSE PUENTE, como persona natural y MELQUIDES MOLINA, autenticado en fecha 06-07-07, No. 07, tomo 84, que constituye el instrumento fundamental de la acción. Para demostrar que tanto NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ como NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ actuaron maliciosamente cuando le manifestaron a MELQUIDES MOLINA que el contrato que constituye el instrumento fundamental de la acción era necesario para cumplir los requisitos del Seniat, puesto que no querían la entrega del inmueble sino cumplir con lo que les pedía el Fisco promueve los testificales de los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN DUARTE RUSSO, ANA JULIA FLORES LOPEZ e ILENE CAROLINA GUERERE FLORES, JOSE ALIRIO MENDEZ RIVAS Y SONIA DEL CARMEN FLORES LOPEZ. Como prueba trasladada promueve la acción de nulidad del contrato de arrendamiento por consentimiento viciado, que cursa por ante el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en esta ciudad de El Vigía, a quien pide que por rogatoria se recabe copia certificada de todo el expediente No. 9653-2008 y promueve los recibos de pago de los cánones de alquiler que obran en la citada causa 9653-2008.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
El demandante impugna todos y cada uno de los supuestos documentos, recibos y anexos que el demandado de autos en su descargo aportó como medio de pruebas a este proceso, por cuanto la presente relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna. Como prueba documental: Primero: Valor y mérito jurídico al contrato de arrendamiento anexado a la demanda, que demuestra la existencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se demanda que expiró su término natural y fijo el día 01-
01-08. Segundo: Valor y mérito jurídico a la notificación anexa al escrito libelar, en la cual demuestra que se cumplió con la prórroga legal arrendaticia. Tercero: Valor y mérito jurídico al documento público anexo al escrito libelar de la presente demanda, con el cual se demuestra la propiedad del bien arrendado. Valor y mérito jurídico a la confesión del demandado de autos, del folio 21 al 22, y en su mismo escrito de contestación al fondo de la demanda; por cuanto el mismo demandado de autos acusa de que existe un contrato de arrendamiento vigente4 entre las partes procesales, por seis meses y que la prórroga arrendaticia se había cumplido.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia, que tiene por objeto parte de un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende 3 fosas de lavado, un galpón techado en zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con un área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase, como un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento; ubicado en esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Barrio 1° de Mayo, calle 1, No. 4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la Urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos.
El hecho controvertido radica en que la parte actora sostiene en el libelo de la demanda, que el descrito inmueble lo entregó en arrendamiento mediante documento autenticado en fecha 06-07-08, por ante la Notaría Pública de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 07, tomo 84, al ciudadano MELQUIADES MOLINA, por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales (Bs.f:800,00) por el lapso de seis meses fijos, contados a partir del día 01-07-07; pero es el caso que el término o plazo fijo expiró el día 01-01-08, entendiéndose que el día siguiente a esta fecha, es decir el día 02-01-08, comenzaba a correr la prórroga legal, la cual terminó el día 02-07-08, lo que le hizo saber al arrendatario mediante notificación judicial, practicada por este mismo Juzgado en fecha 05-06-08, convenido también que se obligaba a pagar la cantidad de Bs.
50,00 por cada día de retraso en la entrega del inmueble; debiendo el arrendatario hacerle entrega del inmueble a más tardar el día 03-07-08 y no lo hizo que por ello le demanda formalmente en su carácter de arrendatario, para que con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1167 del Código Civil, le haga entrega del inmueble o a ello sea condenado por este tribunal, en cumplirle con la entrega inmediata del inmueble arrendado.
En lo atinente a este punto controvertido el demandado de autos por su parte alega que a ocupado el precitado inmueble en calidad de arrendatario desde el año 1.987 hasta la fecha actual, destinado a lavado y engrase, propiedad de la empresa Inversiones Sur América, S. R. L.; que consta de los recibos de pago emitidos por la empresa que MELQUIADES DE JESUS MOLINA, fue poseedor precario bajo arrendamiento verbal del señalado inmueble, desde el mes de septiembre de 1.987, hasta febrero de 1.993, mes este último en el cual celebró contrato de arrendamiento por ante La Notaría Pública de El vigía, en fecha 24 de febrero e inserto bajo el No. 116, tomo 08, con el ciudadano PEDRO JOSE PUENTES, titular de la cédula de identidad No. 3.371.643, en representación de Inversiones Sur América, contrato al que se le fijó un plazo de vigencia de un año, pero prorrogable por igual período. Luego el 11-03-96, , inserto bajo el No. 40, tomo 14, celebró con NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.940.569, y con PEDRO JOSE PUENTES, ambos en representación de SUR AMERICA, S. R. L., un nuevo contrato de arrendamiento con aumento del canon, pero en lo demás seguía siendo parecido al anterior. En enero de 1.997, mediante comunicación privada suscrita por NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, se le hizo un aumento al canon de arrendamiento y así lo aceptó el arrendatario. Posteriormente el 23-07-01, inserto bajo el No. 14, tomo 46, por ante la misma Notaría, celebraron entre la arrendadora representada esta vez solo por NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, y el aquí arrendatario demandado, otro contrato de alquiler, un poco más extenso y con aumento del canon, pero en lo sustancial seguía siendo parecido a los anteriores. Después, violando las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal, debido a que conforme su artículo 38, le corresponde al aquí arrendatario una prórroga de tres años, lesionando su derecho PEDRO JOSE PUENTES, celebra como persona natural y no en nombre de su representada INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., como hasta ese momento lo había hecho, con MELQUIADES MOLINA, en fecha 06-07-07, un nuevo contrato de arrendamiento
autenticado bajo el No. 07, tomo 84, esta vez por seis meses y a plazo fijo. Que para MELQUIADES MOLINA no era extraño que INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., actuara ora representada por PEDRO JOSE PUENTE, ora por NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, puesto que para su conocimiento ellos dos son los dueños de la empresa arrendadora. Más aun cuando tanto NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ como PEDRO JOSE PUENTE, le manifestaron que el nuevo contrato era necesario para cumplir con requisitos del SENIAT, pero que no había ningún problema porque no querían la entrega del inmueble, pero nunca pensó que el nuevo contrato era diferente y que le perjudicaba sus derechos como inquilino, hasta el día jueves 05-06-08, que fue notificado judicialmente que al finalizar este último contrato comenzaba a correr la prórroga legal de 06 meses y que tenía que desocupar el inmueble el día 03-07-08, Que los artículos 1141 y 1146 del Código civil, contienen los requisitos requeridos para la existencia y validez del contrato; de donde se deduce que el último contrato de arrendamiento autenticado celebrado el 06-07-07, entre PEDRO JOSE PUENTE y el aquí demandado sobre el inmueble en cuestión, adolece de nulidad por consentimiento viciado y por ser contrario al orden público ya que colisiona con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El contrato de arrendamiento contra el cual se excepciona por nulidad, tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE y no en nombre de la empresa INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., como lo habían hecho por mas de 20 años, así como manifestar que este último contrato se hacía de esa manera para cumplir con el Fisco, indujeron en error de derecho a MELQUIADES MOLINA, quien partiendo en primer lugar de un falso conocimiento de la realidad y sobre el alcance jurídico y la buena fe y la confianza generada por los años de relación contractual, aceptó esa situación que violentó el orden público y el derecho consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que no tenía conocimiento del alcance jurídico del nuevo contrato y de sus consecuencias en cuanto a su derecho a la prórroga legal tomando en cuenta el tiempo de duración del arrendamiento que ha sido continuo, ininterrumpido y pacífico, no lo hubiera suscrito de la manera que lo hizo. Que alega la ineficacia del contrato por estar viciado de nulidad por consentimiento viciado al haber hecho incurrir al demandante al demandado en error de derecho.
De lo controvertido observa este tribunal, que el demandado de autos en la contestación
de la demanda haciendo uso de su derecho a la defensa, alega una serie de hechos nuevos basados en que la relación arrendaticia surgió en el mes de septiembre del año 1987 en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, entre su persona y la empresa INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., hasta febrero del año 1993, mes este último en el cual celebró contrato de arrendamiento por ante La Notaría Pública de El vigía, en fecha 24 de febrero e inserto bajo el No. 116, tomo 08, con el ciudadano PEDRO JOSE PUENTES, titular de la cédula de identidad No. 3.371.643, en representación de Inversiones Sur América, contrato al que se le fijó un plazo de vigencia de un año, pero prorrogable por igual período. Luego el 11-03-96, inserto bajo el No. 40, tomo 14, celebró con NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.940.569, y con PEDRO JOSE PUENTES, ambos en representación de SUR AMERICA, S. R. L., un nuevo contrato de arrendamiento. Posteriormente el 23-07-01, inserto bajo el No. 14, tomo 46, por ante la misma Notaría, celebraron entre la arrendadora representada esta vez solo por NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, y el aquí arrendatario demandado, otro contrato de arrendamiento, un poco más extenso y con aumento del canon. Después, violando las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal, debido a que conforme su artículo 38, le corresponde al aquí arrendatario una prórroga de tres años, PEDRO JOSE PUENTES, celebra como persona natural y no en nombre de su representada INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., como hasta ese momento lo había hecho, con MELQUIADES MOLINA, en fecha 06-07-07, autenticado bajo el No. 07, tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez por seis meses y a plazo fijo.
Observándose de todo ello, que la parte actora en el libelo de la demanda invoca como instrumentos fundamentales de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-07-07, autenticado bajo el No. 07, tomo 84, entre su persona y el arrendatario demandado, como inicio de la relación arrendaticia, con una duración de seis meses fijos, más su prórroga legal por un tiempo igual de seis meses conforme al artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que operó desde el 02-01-08 al 02-07-08, que el arrendatario debió hacer la entrega del inmueble el 03-07-08 y no lo hizo a pesar de la notificación judicial que también acompaña la demanda (folios del 04 al 12). Ahora bien, el demandado de autos se excepcionó en la contestación de la demanda y alegó hechos nuevos como que el origen del contrato o inicio del contrato no fue en fecha 06-07-07, sino que
este se inició y nació originalmente como un contrato verbal con la empresa INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., en septiembre de 1987. En la pruebas promovidas por la parte actora en su encabezamiento impugna todos y cada uno de los supuestos documentos, recibos y anexos que el demandado de autos en su descargo aportó como medio de pruebas a este proceso, alegando que la presente relación contractual cuyo cumplimiento demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna; olvidando la parte actora, que la impugnación de un documento público o privado no guarda relación con su vigencia, lo cual es muy distinto a reconocer o negar, pues un documento puede ser reconocido pero no tener vigencia ya, o viceversa no ser reconocido y estar vigente; pues en materia arrendaticia el contrato de arrendamiento escrito que da origen a la relación arrendaticia puede haber perdido su vigencia, respecto del tiempo, pero continúa en las mismas condiciones a tiempo indeterminado y en las mismas condiciones si no hay desahucio, pero respecto del beneficio de prórroga legal que acuerda la ley a favor del arrendatario se considera por el tiempo de habitabilidad del inmueble bajo relación arrendaticia, sea verbal o escrita, por tiempo determinado o indeterminado, derecho que se encuentra protegido por el artículo 7 de la citada ley arrendaticia, en la cual se hace nula toda acción , acuerdo o estipulación que lesiones estos derechos al arrendatario; si bien es cierto que la parte actora acompañó la demanda del contrato de arrendamiento que suscribió como persona natural, con el arrendatario demandado en fecha 06-07-07, autenticado bajo el No. 07, tomo 84, sobre el mismo inmueble, más la notificación judicial practicada el día 05-06-08 al arrendatario y era a quien correspondía la carga de la prueba del hecho nuevo alegado por el demandado, que no desconoció el contrato de arrendamiento escrito y autenticado instrumento fundamental de la demanda, sino que es una relación arrendaticia que nació en el año 1987, en forma verbal, y fue transcurriendo el tiempo, habiendo suscrito varios contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que fueron promovidos por el demandado de autos a los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50 y sus respectivos vueltos, que no fueron negados ni impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino al contrario los impugnó en el escrito de pruebas alegando que la presente relación contractual cuyo cumplimiento demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna; por lo que este tribunal les acuerda todo su valor probatorio, aunada la declaración de las testigos
ANA JULIA FLORES LOPEZ (folio 67 y su vuelto), que manifestó haber prestado su servicio como secretaria en el lavado y engrase INVERSUR, por un lapso de nueve años, desde el año 93 hasta el dos mil cuatro, ubicado frente a la entrada de las cumbres, que por ello conoce a Melquiades Molina, porque para el trabajaba; más la declaración de la testigo ALIDA DEL CARMEN DUARTE RUSSO (folios 57 y 58), que se desempeña como secretaria en el lavado y engrase INVESUR, desde hace cuatro años, que trabaja para Melquíades Molina, que el negocio está ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, Urbanización 1° de Mayo, como punto de referencia detrás de la Urbanización Las Cumbres; en cuanto a la declaración de la ciudadana ILENE GUERERE FLORES (folio 60 y su vuelto), este tribunal no la valora por cuanto no consta la ubicación del negocio Lavado y engrase a que refiere en su declaración. La carga de la prueba era del actor, toda vez que el demandado no negó la relación arrendaticia, ni impugnó el instrumento fundamental de la demanda, ni la notificación, pero alegó hechos nuevos respecto del tiempo de duración de la relación arrendaticia, que lo hacía merecedor de la prórroga legal más extensa, a partir de su notificación; es de hacer recalcar el dicho del actor, que la presente relación contractual cuyo cumplimiento demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna; en este caso como bien se observa de la misma ley arrendaticia, que el arrendamiento recaído sobre un mismo inmueble y la misma persona del arrendatario, aun siendo transferida la propiedad del inmueble a distintas personas del arrendador, deben respetarse los derechos del arrendatario máxime que son de orden público, como son los derechos que adquiere el arrendatario por el transcurso del tiempo y que le es potestativo al arrendatario. Siendo que el beneficio de prórroga no nace en virtud de relaciones personales del arrendador con el arrendatario, sino del arrendatario con el inmueble. De otro lado, lo que alega el demandado, que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, está viciado de nulidad absoluta, por vicios del consentimiento que afectan su validez, de conformidad con los artículos 1141 y 1146 del Código Civil, aquí no se discute la nulidad del contrato, si es válido o no; el arrendatario firmó un contrato de arrendamiento por seis meses fijos, luego le notificó judicialmente de su vencimiento, con violación del beneficio de la prórroga legal que le corresponde de pleno derecho al arrendatario, que es de orden público e irrenunciable, toda vez que la parte actora no logró desvirtuar a través de elementos probatorios los dichos del demandado en su defensa, lo que se tiene como nulo o
no escrito, es todo aquello que haya sido suscrito y efectuado con violación de los derechos arrendaticios que sean de orden público, como el beneficio de la prórroga legal ; por ello no le queda otra alternativa al tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda POR ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PR5ÓRROGA LEGAL, que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoara el PEDRO JOSE PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.371.643, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en condición de arrendador, asistido del Abg. GERARDO ARTURO FERNANDDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.391.765, Inpreabogado No. 41.826, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra el ciudadano MELQUIADES MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.070.016, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de arrendatario. En consecuencia, no se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conformado por parte de un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende 3 fosas de lavado, un galpón techado en zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con un área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase, como un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento; ubicado en esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Barrio 1° de Mayo, calle 1, No. 4-71. esquina a la entrada que conduce hacia la Urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano PEDRO JOSE PUENTES, ya identificado, constituyó apoderado judicial al Abg. GERARDO ARTURO FERNANDDEZ HERNANDEZ, ya identificado, según consta de poder Apud Acta, de fecha 20-07-08. El demandad de autos MELQUIADES MOLINA, ya identificado, constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa al Abg. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, según consta de poder Apud Acta, de fecha 15-07-08.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los once días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la
tarde, lo que certifico.
La Sria.
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