JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 18-06-2008, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana LUZ LEXI GUILLEN CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.396.385, domiciliada en esta ciudad de El vigía del Estado Mérida, asistida del Abg. TOMASSINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Inpreabogado No. 98.350, de igual domicilio; por DESALOJO DE INMUEBLE POR NECESIDAD DE VIVIENDA DEL PROPIETARIO, contra la ciudadana ANA FLORES, a fin de que convenga en la presente demanda, para que convenga o sea condenada por el tribunal por los siguientes conceptos: Primero, al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y segundo, al pago de las costas y costos del juicio.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 25-06-2008 (folio 4), en la misma ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 10-03-06, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el inmueble descrito objeto del arrendamiento por improcedente (folio 13 y su vuelto). Citada personalmente la demandada de autos ciudadana ANA FLORES (folios 7 y 8), lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 08-07-08 (folio 6), compareció y dio contestación a la demanda incoada en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 11-07-08 (folios 9, 10 y 11), en la misma fecha fue agregada al expediente. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas ambas partes demandada y demandante promovieron pruebas a su favor, por diligencias suscritas en fechas 14 y 22 de julio de 2008 (folios 18 y 31), dentro del lapso legal. Por autos de fecha 15 y 22 de julio de 2008, el tribunal las admite salvo su apreciación por la definitiva y ordena su evacuación (folios 26 y 36).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime que en fecha 17-04-2007, adquirió una vivienda por el plan 8, la cual le fue comprada al ciudadano GONZALO JOSE VALERO, titular de la cédula de identidad No. 4.700.957, de este mismo domicilio, y este a su vez le dio en calidad de arrendamiento de forma verbal a la ciudadana ANA FLORES, el inmueble que le adquirió en propiedad, constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Nuevo Guayabotes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, distinguida con el No. 05, con las siguientes medidas y linderos: frente, en una extensión de 12 metros con 40 centímetros, con calle 4; fondo0, igual extensión, con la casa No. 5 de la vereda 10; costado derecho, en una extensión de 14 metros con 80 centímetros, con casa No. 3 de la calle 4; costado izquierdo, en una extensión de 14 metros con 80 centímetros, con casa No. 7, de la calle 4. Que su vendedor concertó de forma verbal que en el aludido contrato de arrendamiento su duración sería hasta el momento de él vender la casa. Que ahora la arrendataria se niega a desalojarle el inmueble para ella habitarlo con sus hijos menores, que no tiene donde vivir, que también vive alquilada y la mandaron a desocupar la casa que habita; que desde hace un año le ha pedido la desocupación del inmueble a la arrendataria que se niega, alegando que ella tenía prioridad para adquirir el inmueble y que el vendedor en ningún momento le manifestó su intensión de venderla; que por ello le demanda el desalojo del inmueble, motivado y fundamentado en que es la única propietaria del inmueble en cuestión, a fin de que convenga en la presente demanda, o sea condenada por el tribunal por los siguientes conceptos: Primero, el desalojo del inmueble arrendado constituido por una casa para habitación, distinguida con el No. 5, ubicada en la Urbanización Nuevo Guayabotes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y segundo, al pago de las costas y costos del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada de autos antes de dar contestación al fondo de la demanda alega cuestiones previas y perentorias, con fundamento en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 361 ejusdem. En primer lugar, alega la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en consideración a que la parte actora no consignó el título de propiedad ( documento de venta) que le acredita como arrendador consecuencial por haber adquirido el inmueble de manos del arrendador original. Documento fundamental de la demanda, que no suministró ningún dato (Art. 434 Código de Procedimiento Civil). Su derecho de acción o de pedir emana de su carácter de propietaria, ya que según manifiesta es arrendadora, por haber adquirido un inmueble que ya estaba arrendado, por ende debe demostrar su carácter de propietaria y no lo hizo por ello carece de ilegitimidad e interés actual para demandar.
En segundo lugar, En el supuesto negado que la primera excepción sea declarada sin lugar, alega como perentoria: La falta de cualidad e interés conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada para sostener el juicio de la parte demandada para sostener el juicio, debido a que no es ANA FLORES, sin cédula de identidad. La persona que fue citada (ya que no demandada), por indicación de la parte actora, atiende por el nombre de ANA ALIDA OJEDA FLORES (ni se le conoce, ni atiende por ANA FLORES aunque haya homonimia parcial), y su cédula de identidad es 12.356.556. Ana Flores carece de cédula de identidad, de manera que por insuficiencia en la identificación de la persona de la demandada y por su falta de coincidencia con la identificación de la persona citada para sostener, a todo evento pide sea declarado.
Alegadas las cuestiones previas y perentorias procedentes conforme a derecho para rebatir la pretensión de la parte actora procede a contestar el fondo de la demanda, en la cual
constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Nuevo Guayabotes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, distinguida con el No. 05, con las siguientes medidas y linderos: frente, en una extensión de 12 metros con 40 centímetros, con calle 4; fondo0, igual extensión, con la casa No. 5 de la vereda 10; costado derecho, en una extensión de 14 metros con 80 centímetros, con casa No. 3 de la calle 4; costado izquierdo, en una extensión de 14 metros con 80 centímetros, con casa No. 7, de la calle 4.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADA Y DEMANDANTE
La demandada de autos, promueve en original documento autenticado por el cual DORA INES BORDA DE RUJANO, le vendió a la aquí demandada el inmueble en cuestión, documento que es anterior a la pretendida compra, que alegó la demandante. Promueve como prueba que su mandante ocupa como propietaria el inmueble que le compró a Dora Inés Borda de Rujano, desde hace aproximadamente 05 años, documento emanado del poder judicial. Promueve los testificales de los ciudadanos YAMILET PRADO, CANDIDO ZAMBRANO Y MILEIDA VILLASMIL, miembros del Concejo Comunal, Nuevo Guayabones, con la finalidad de probar que la aquí demandada habita el inmueble como propietaria desde hace aproximadamente 05 años; de los testigos promovidos fueron evacuados el primero de los nombrados y la tercera.

La parte demandante promueve los originales de los documentos de compra venta hecha por el ciudadano GONZALO JOSE VALERO a su persona y el documento de compra venta hecha de la ciudadana Dora Inés Borda de Rujano al ciudadano GONZALO JOSE VALERO, representado en ese acto por el ciudadano Julio Antonio Valero, y a los efectos de probar la veracidad de las cosas se declare a los ciudadanos DORA INES BORADA DE RUJANO, JESUS ALFREDO RUJANO Y GONZALO JOSE VALERO; los testigos promovidos no fueron evacuados.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Ahora bien, este tribunal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe resolver primeramente sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos conjuntamente con la contestación de la demanda, conforme lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35. Como se observa la demandada de autos opone como cuestiones previas la prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; como defensa perentoria la falta de cualidad e interés conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada para sostener el juicio.
A lo que observa este tribunal de la cuestión previa opuesta, que ello constituye es un defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 de la misma ley adjetiva, puesto que ello constituye un instrumento fundamental de la demanda, concatenado con el artículo 434 del mismo Código, que prevé las consecuencias de no acompañar la demanda con los instrumentos fundamentales de donde deriva el derecho reclamado, los cuales no se le admitirán después, al menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos; por lo que necesariamente declara sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Respecto de la defensa perentoria o de fondo fundamentada en la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Observa el tribunal, que la demanda fue incoada por DESALOJO DE INMUEBLE POR NECESIDAD DE VIVIRENDA DEL PROPIETARIO, contra la ciudadana ANA FLORES, en condición de arrendataria, por la demandante como propietaria del inmueble en cuestión, condición con que demanda; más no arrendadora; siendo que la demandada, en la contestación de la demanda afirma también la condición de arrendataria del inmueble, teniéndose en cuenta que la demanda tiene como objeto el mismo bien inmueble que identifican las demandantes como de su patrimonio, por haberlo adquirido por compra, existiendo una relación de causa a efecto entre demandante y demandada y el inmueble en cuestión, aunado al hecho de que la no identificación con la cédula de identidad no constituye una falta de cualidad e interés, ni siquiera un requisito de forma de la demanda, pues no aparece previsto en el ordinal 2° del artículo 340 de la ley adjetiva que contiene los datos referentes a la identificación de las partes, pero contesta la demanda en su oportunidad legal como propietaria del inmueble, y por la misma razón firma la citación; en virtud de ello se declara sin lugar la acción perentoria por falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandada cualidad e interés para sostener el juicio. Así queda decidido.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Resueltas las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos junto con la contestación de la demanda y declaradas sin lugar, este tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia.
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime que en fecha 17-04-2007, adquirió en propiedad por el plan 8, una vivienda constituida por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Nuevo Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, distinguida con el No. 05, con las siguientes medidas y linderos: frente, en una extensión de 12 metros con 40 centímetros, con calle 4; fondo0, igual extensión, con la casa No. 5 de la vereda 10; costado derecho, en una extensión de 14 metros con 80 centímetros, con casa No. 3 de la calle 4; costado izquierdo, en una extensión de 14 metros con 80 centímetros, con casa No. 7, de la calle 4.la cual le fue comprada al ciudadano GONZALO JOSE VALERO, titular de la cédula de identidad No. 4.700.957, de este mismo domicilio, y este a su vez le dio en calidad de arrendamiento de forma verbal a la ciudadana ANA FLORES. Que su vendedor concertó de forma verbal que en el aludido contrato de arrendamiento su duración sería hasta el momento de él vender la casa. Que ahora la arrendataria se niega a desalojarle el inmueble para ella habitarlo con sus hijos menores, que no tiene donde vivir, que también vive alquilada y la mandaron a desocupar la casa que habita.

En la contestación de la demanda, la demandada de autos a través de su apoderado judicial, niega, rechaza y contradice, que alguna vez haya sido inquilina bajo contrato verbal ni bajo ninguna otra modalidad de Gonzalo José Valero; que consta de documento autenticado de fecha 18-03-04, inserto bajo el No. 13, tomo 20, que ese mismo inmueble constituido por una casa para habitación, distinguida con el No. 05, con las siguientes medidas y linderos: frente, en una extensión de 12 metros con 40 centímetros, con calle 4; fondo, igual extensión, con la casa No. 5 de la vereda 10; costado derecho, en una extensión de 14 metros con 80 centímetros, con casa No. 3 de la calle 4; costado izquierdo, en una extensión de 14 metros con 80 centímetros, con casa No. 7, de la calle 4. constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Nuevo Guayabones, Parroquia Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lo adquirió de la ciudadana Dora Inés Borda de Rujano, quien a su vez lo adquirió por documento emanado de INAVI, autenticado por ante La Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 23-09.94, bajo el No. 67, tomo 61, y registrado posteriormente por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 9-08-95, bajo e4l No. 32, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 3°.

Observada la discusión de ambas partes procesales, donde dicen ser propietarias del inmueble en cuestión tanto la demandante como la demandada, por haberlo adquirido por compra a distintas personas, la demandante a Gonzalo José Valero, y la demandada a Dora Inés Borda de Rujano; presentándose la situación en la que la parte actora no acompañó la demanda del instrumento fundamental de la demanda conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como lo es del documento que le acredita la propiedad del inmueble cuya entrega reclama por ser propietaria, los cuales no se le admitirán después, salvo que haya mencionado el lugar donde se le encuentran o que sean de fecha posterior. De otro lado observa este tribunal, de lo que manifiesta la misma demandante, que su vendedor a su vez dio en arrendamiento el inmueble a esta ciudadana ANA FLORES, por contrato verbal hasta que ocurriera la venta de la misma; deduciéndose de ello que no se produjo la entrega material del inmueble a la aquí demandante que dice adquirió en compra el inmueble del ciudadano Gonzalo José Valero, quien a la vez lo dio en arrendamiento, por lo que no se materializó la entrega formal del inmueble, toda vez que no consta que se le haya notificado a la aquí demandada la venta del inmueble y por ende el cambio de la persona del arrendador. En virtud de lo expuesto, previo análisis de los hechos alegados y controvertidos, este tribunal no pasa a examinar el material probatorio aportado por las partes, por considerarlo inoficioso. Por lo que este tribunal considera que debe declarar sin lugar la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE POR NECESIDAD DE VIVIENDA DEL PROPIETARIO; interpuesta por la parte actora ciudadana LUZ LEXDI GUILLEN CEBALLOS, asistida del Abg. TOMASSINO GUILLEN ARANGURE, contra la ciudadana ANA FLORES, identificadas en el texto de la sentencia, y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadana LUZ LEXDI GUILLEN CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.396.385, con domicilio procesal en la Urbanización “Caño Seco” Vereda 48, casa No. 5, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, DESALOJO DE INMUEBLE POR NECESIDAD DE VIVIENDA DEL PROPIETARIO, contra la ciudadana ANA FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. En consecuencia, no se ordena el desalojo del inmueble constituido por una casa para habitación, distinguida con el No. 05, con las siguientes medidas y linderos: frente, en una extensión de 12 metros con 40 centímetros, con calle 4; fondo, igual extensión, con la casa No. 5 de la vereda 10; costado derecho, en una extensión de 14 metros con 80 centímetros, con casa No. 3 de la calle 4; costado izquierdo, en una extensión de 14 metros con 80 centímetros, con casa No. 7, de la calle 4. constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Nuevo Guayabones, Parroquia Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuyo desalojo solicitó la demandante, de conformidad con el artículo 34, literal b) de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana LUZ LEXI GUILLEN CEBALLOS, ya identificada, actuó asistida del Abg. TOMASINO GUILLEN ARANGURE, titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Inpreabogado No. 98.350. La demandada de autos ciudadana ANA FLORES, ya identificada, constituyó apoderado judicial al abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.468,197, Inpreabogado No. 23.941, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de poder Apud Acta al folio 17, de fecha 14-07-08.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los cuatro días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria