REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.359.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano DELIS MAURO PEÑA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N° V-3.766.473, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.992.221, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.944, con domicilio Procesal Calle 21, entre Avenidas 5 y 6, N° 5-24, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005). En la misma fecha el Tribunal decreta medida de Embargo preventivo y ordena remitir El cuaderno de medida con oficio 2690-426 al Juzgado Ejecutor de Medida de este Municipio. En fecha (11) de Agosto de dos mil cinco (2.005), mediante auto el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por recibido le da entrada a la comisión. En fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2.005), se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí suscribe, ordenando la notificación de las partes. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), mediante diligencia por ante el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano DELIS MAURO PEÑA MANRIQUE, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, solicita se le fije día y hora para la practica de la medida. En fecha (21) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), mediante auto el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto fija día y hora para la practica de la medida y ordena oficiar al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 04, bajo el N° 2005-260. En fecha (21) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), mediante diligencia la Alguacil Accidental consigno boleta de Notificación del abocamiento debidamente firmada por el ciudadano DELIS MAURO PEÑA MANRIQUE, parte demandante, En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), mediante diligencia por ante el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano DELIS MAURO PEÑA MANRIQUE, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, solicita el diferimiento de la Medida y la remisión del expediente al Tribunal de la causa. En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), mediante auto el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acuerda lo solicitado y difiere la media y remite al tribunal de la causa el expediente constante de quince (15) folios con oficio N° 2005-263. En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2.005), mediante auto este Juzgado da por recibido constante de quince (15) folios útiles y cancela el asiento de salida. En fecha once (11) de Octubre de dos mil cinco (2.005), mediante diligencia el ciudadano DELIS MAURO PEÑA MANRIQUE, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, solicita enviar a un Tribunal de Ejecución en Mérida para la practica de la medida de embargo. En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2.008), mediante diligencia el Alguacil Temporal da cuenta que se traslado con el fin de notificar a la parte demandada del abocamiento y por cuanto no se encontraba procedió hacer entrega al señor ALIRIO ORDÓÑEZ, de conformidad con lo establecido ene l Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Quién Juzga observa, que desde la fecha (11/10/2005), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y un (01) día, sin que las partes hayan demostrado impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el 11/10/2005, se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues la parte Actora, no demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Se libró Boletas de Notificación a la parte demandante.----------------------------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MUR/yo.-
EXP. Nº 2.359.-