REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.263.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el Abogado en Ejercicio DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.589.411, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.975, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana UVENILDE MORA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.013, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, DIVORCIADO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.219, domiciliado en la Urbanización El Cañamelar, Av. Benedicto Monsalve, entrada a Aguas Calientes, Tercera Etapadel Estado Mérida, y hábil, por: POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.----------------------------------------
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha siete (07) de Mayo de dos mil cuatro (2004), por este Juzgado y en la misma fecha acordó aperturar cuaderno de Embargo en donde se decretó la Medida Provisional de Embargo sobre los bienes muebles del demandado. En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), mediante diligencia, la parte demandante solicito la remisión del respectivo Cuaderno al Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Tribunal en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.004), acordó mediante auto remitir el referido cuaderno preventivo de embargo al Tribunal Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Oficio Nº 2690-202.- En fecha nueve (09) de Junio de dos mil cuatro (2004), mediante auto el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, le da entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro (2.004) mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigno boleta de intimación junto a los respectivos recaudos sin firmar, ya que le fue imposible localizar al demandado ciudadano JOHNNY ALBERTO PEÑA UZCATEGUI.- En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2.004), diligenció la Co-apoderada judicial del ciudadano Daniel Rondón, parte demandante, a fin de solicitar la intimación del demandado mediante Carteles.- En fecha primero de Julio de dos mil cuatro (2.004) Mediante auto el Tribunal acordó librar Cartel de Intimación al ciudadano JOHNNY ALBERTO PEÑA UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha treinta y uno de Agosto de dos mil cuatro se avoco al conocimiento de la causa el ABG. NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA quien fue designado suplente especial del Tribunal Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarse el Juez Provisorio de dicho juzgado, disfrutando de sus correspondientes vacaciones reglamentarias.- En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), mediante auto el Tribunal Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó remitir por inactividad de la parte actora las actuaciones que le fueran conferidas, mediante oficio Nº 2004-347.- En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), se recibió en este Juzgado las actuaciones relativas al Cuaderno de Embargo y se le canceló el asiento de salida.- En fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2.005) se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, se libraron las correspondientes boletas de Notificación.- En fecha catorce de Abril En fecha catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2.008), por auto el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para hacer efectiva la notificación del demandado, se libró comisión y se remitió con oficio Nº 2690-268.- En fecha treinta de Junio de dos mil ocho (2.008) se recibió con oficio Nº 2750-198, del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida comisión que le fuera conferida, relacionada con la notificación del demandado, se agrego al expediente y se corrigió la foliatura.- En fecha tres (03) de Julio de dos mil ocho (2.008), mediante auto el Tribunal en vista de que no fue lograda la notificación del demandado, acordó el desglose de la referida Boleta de Notificación dejándose copia certificada de la misma en el expediente, con el fin de que el Secretario del Tribunal de conformidad con el Artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, publique en la cartelera del Tribunal la referida Boleta de Notificación.-En fecha ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2.008), el secretario dejo constancia expresa de haber publicado la Boleta de Notificación del ciudadano JOHNNY ALBERTO PEÑA UZCATEGUI, dando cumplimiento con lo ordenado en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha diez (10) de Julio de dos mil ocho (2.008), El Tribunal dicto auto acordando el desglose de la Boleta de Notificación del Avocamiento inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, librada a las demandantes de autos ciudadanas YAJAIRA ZERPA Y OLIVA MORENO NIETO, DEJANDO EN SU LUGAR copia debidamente certificada, a fin de que el Alguacil Temporal de este juzgado haga efectiva la misma .- En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2.008), mediante diligencia el Alguacil Temporal dio cuenta al Tribunal que dio cumplimiento con la formalidad establecida en el Artículo 233 del Código reprocedimiento Civil.-
Quién Juzga observa, que desde la fecha (28/06/2004), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido cuatro (04) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, sin que las partes hayan demostrado impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el 28/06/2004, se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues la parte Actora, no demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se deja sin efecto la medida provisional de Embargo decretada en fecha siete (07) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Se libró Boletas de Notificación a las partes.----
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
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