REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de Agosto del año dos mil ocho (2.008).-
198° y 149°
Vista la Solicitud de Homologación presentada por la ciudadana BEATRIZ GUILLEN, MARYLI RAMÍREZ BRICEÑO Y LUZMILA CALDERÓN, con el carácter de CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos de las ciudadanas niñas (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), del Acuerdo celebrado entre los ciudadanos LUÍS FELIPE CARVAJAL Y DORIS ARIAS DE SÁNCHEZ, colombiano y venezolana, mayores de edad, obrero y ama de casa, con cédulas de identidad Nros E –91.257759 y V – 13.966.374, domiciliados el primero en la Finca Las Mercedes de la Parroquia Jají Estado Mérida y la segunda en el Sector Rosas Nuevas de la Mesa de Ejido Estado Mérida, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de los ciudadanos niños, con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los recaudos acompañados a la solicitud como, partida de nacimiento de las niñas, y copia de la Cédula de Identidad de sus progenitores, Ut supra identificados, y que fuera celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; visto que en fecha 21 de Febrero de 2007, la Fiscal de guardia de la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial fue Notificada a fin de emitiera su opinión en la presente Solicitud, no habiéndolo hecho esta en su debida oportunidad; y visto los términos en que quedó el mencionado convenimiento del cual se desprende lo siguiente: “En la oportunidad de la conciliación el ciudadano LUIS FELIPE CARVAJAL acordó en FIJAR la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), u/o CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf.120,00), MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hijo, sin que ello signifique que el padre no pueda dar más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas de él, y DOS (02) BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Septiembre, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) u/o CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf.120,00) para gastos de uniforme y útiles escolares, y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) u/o CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 120,00) para ropa y calzado de la época, más el incremento automático y proporcional de un treinta por ciento (30%) de conformidad con el Articulo 369 de te Ley que rige la materia, cantidades que serán entregadas directamente a la madre de los niños. Ambas partes manifiestan que están de acuerdo que el Acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal previa las formalidades legales”

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5,315, 375, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes LUIS FELIPE CARVAJAL Y DORIS ARIAS DE SÁNCHEZ, sobre la FIJACIÓN de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de las ciudadanas niñas (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), de nueve (9) y ocho (8) años de edad, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por aplicación analógica del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Sellada». Firmada Y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes Agosto del año dos mil ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO..-
EXP. Nº2554
MMUR/mb.-