JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.577.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAFAEL AVENDAÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 678.018, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 8.008.514, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.743 domiciliado en la calle 22, entre avenidas 6 y 7, No. 6-44, edificio Manuel Mérida Estado Mérida.----------------------
DEMANDADO (A): CARLOS SEGUNDO PIRELA PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.930.335, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.---
MOTIVO: DESALOJO----------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano RAFAEL AVENDAÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 678.018, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, Estado Mérida. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha quince (15) de noviembre de 2006 celebró un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado posteriormente por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 12 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 04, Tomo 128, con el ciudadano CARLOS SEGUNDO PIRELA PALACIO, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento para habitación familiar, distinguido con el No. 9-62 , del edificio No. 9, ubicado en el Conjunto Residencial Centenario, de la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías, completamente amueblado con un juego de recibo modular, un comedor con cuatro sillas, una nevera, una cocina, una cama matrimonial, una cama individual, una línea telefónica signada con el numero 2213218. Señala además la parte actora, que el demandado no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, dejando de pagar los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes al 15 de diciembre de dos mil siete al 15 de enero 2008, 15 de enero 2008 al 15 de febrero 2008 y del 15 de febrero 2008 al 15 de marzo de 2008, evidenciándose una clara violación de la norma de orden publico contenida en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que manifiesta sin lugar a dudas una violación del contrato de arrendamiento, siendo por tales circunstancias que demanda, por DESALOJO al ciudadano CARLOS SEGUNDO PIRELA PALACIO en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a) El DESALOJO del inmueble objeto de esta demanda; pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1350.,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses que van desde 15 de diciembre de dos mil siete al 15 de enero 2008 , 15 de enero 2008 al 15 de febrero 2008 y del 15 de febrero 2008 al 15 de marzo de 2008, cada uno a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 450,00), mas las pensiones que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio , así mismo, los pagos por los servicios públicos y condominio a que hubiere lugar. Solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble en referencia y el pago de las costas, honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal. Fue admitida la presente demanda, mediante auto de fecha dos (2) de abril del año en curso, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, el alguacil temporal de este Juzgado da cuenta que no le fue posible cumplir con la formalidad de la citación personal del demandado, devolviendo la boleta de Citación sin firmar, la cual corre inserta al folio nueve (09). En fecha 28 de abril de 2008, mediante diligencia que corre inserta al folio quince (15) el apoderado judicial de la parte demandante solicita al tribunal la citación por carteles. En fecha cinco (05) de mayo el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles. En fecha 13 de mayo la parte demandante mediante diligencia consigna dos ejemplares de los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008. En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, el Secretario Titular da cuenta que se trasladó al domicilio del demandado y procedió a fijar el cartel de citación librado al demandado. En fecha 12 de junio la parte actora solicita se nombre defensor Ad-Liten. Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008 el Tribunal nombra como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR. En fecha 19 de junio 2008, la defensora ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona. En fecha cuatro (04) de Julio de 2008 el Alguacil Temporal da cuenta que practicó la citación del defensor adlitem.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), la defensor ad-litem abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR consigna en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechaza, niega y contradice por no ajustarse a la verdad de los hechos la solicitud incoada por el ciudadano RAFAEL AVENDAÑO PAREDES. Señala la parte demandada en su contestación que el demandante trata de hacer creer al Tribunal que no ha querido pagar, cosa que es falsa, ya que fue en varias oportunidades a buscar al ciudadano arrendador y el nunca estaba para la fecha de pago y las personas que estaban en el inmueble no me recibían la plata, le dejaba razón de que pasara por el apartamento a buscar el dinero pero nunca fue y ahora me encuentro insolvente porque siempre creí en su buena fe. Señala además, que es cierto que suscribió un contrato de alquiler con el señor AVENDAÑO, es por ello que pide a este Tribunal le permita suscribir un acuerdo con el ciudadano. RAFAEL AVENDAÑO PAREDES, propietario –arrendador en cuanto al pago, que le permita cancelar lo adeudado y ponerse al día con el alquiler y le de la oportunidad de continuar ocupando el referido inmueble.
LAPSO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE:
En fecha veintidós (22) de Julio de 2008, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles, donde promueve: PRIMERO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de la demanda autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 4, tomo 128, que corre agregado en su original en el cuaderno de medidas, al folio Nº 8. SEGUNDO: Valor y merito jurídico del recibo de CANTV que corre agregado al folio 10 de cuaderno de medidas. TERCERO: Valor y Mérito Jurídico de la comunicación dirigida al arrendador- demandante, con fecha 04 de abril de 2008, emanada de la junta de condominio del edificio perteneciente al inmueble objeto de esta controversia. CUARTO: Valor y mérito jurídico a la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal de fecha 24 de abril de 2008, donde da cuenta al tribunal que se traslado en tres oportunidades a las residencia centenario edificio 09, apartamento 9-62, Ejido Estado Mérida, encontrándose cerrado el apartamento. QUINTO: valor y mérito jurídico del auto de fecha 16 de mayo de 2008 que corre inserto a los folios 19 al 21 de la causa Nº 2.577, correspondiente a los carteles de citación al demandado publicados en los diarios Frontera y Cambio de Siglo. SEXTO: Valor y merito jurídico de la Diligencia suscrita por el secretario del Tribunal, donde indica que fijo Cartel de Citación en el inmueble objeto de la demanda.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas. Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo se apreciación en la definitiva.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
1.-) De la relación arrendaticia:
Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha quince (15) de noviembre de 2006 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS SEGUNDO PIRELA PALACIO, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento para habitación familiar, distinguido con el No. 9-62, del edificio No. 9, ubicado en el Conjunto Residencial Centenario, de la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías. Por su parte, la defensora adlitem al momento de dar contestación a la demanda, reconoce la relación arrendaticia, al afirmar que “… Omissis… si es cierto que suscribí el contrato de alquiler con el señor Avendaño, por cuanto el me dio la oportunidad de arrendármelo y así tener una vivienda digna…”. Así mismo, se observa que al folio tres (3) y cuatro (4) corre inserto contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 12 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 04, Tomo 128, el cual, no fue desconocido por ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicho contrato se tiene como fidedigno y deja clara la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, y por lo tanto dicha relación arrendaticia resulta un hecho incontrovertido, quedando probada la relación arrendaticia existente entre el demandante-arrendador y el demandado-arrendatario. Y A ASÍ SE DECIDE.
2.-) Una vez analizada la relación arrendaticia se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADA
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de -Mérida Estado Mérida, de fecha (15) de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº04, Tomo 128, de los libros respectivos, el cual se encuentra en copia inserto en los folios (3 y su vuelto y 4), del expediente de la causa. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico probatorio al Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier oto medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino estuvieren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; en concordancia con el Artículo 1.359 e iusdem “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. En consecuencia, se atribuye a la documental referida pleno valor y queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Valor y mérito jurídico del recibo de CANTV, agregado al folio diez (10) del cuaderno de medidas, donde se demuestra la insolvencia del arrendatario-demandado, cuyo monto adeudado corresponde a la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE (Bsf 780 ,47). Observa quien juzga que evidentemente hay una deuda de teléfono pendiente por pagar, lo cual se evidencia según factura emitida por CANTV, correspondiente a una línea telefónica cuyo numero es 0274-2213218, número éste que concuerda con el señalado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, agregado a los autos up supra, dicha deuda, la parte demandada a través de su defensor ad-litem no demostró haber cancelado, a pesar de que la misma, es obligación del arrendatario, tal y como quedo sentado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suficientemente mencionado, aunado a ello, dicha factura se tiene como fidedigna por cuanto no fue desconocida, ni impugnada por la parte accionada, todo de conformidad con el articulo 429 eiusdem, en consecuencia esta juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y merito Jurídico de la comunicación que corre agregada en original al cuaderno de medidas, folio once (11), dirigida al arrendador- demandante, con fecha 04 de abril de 2008, emanado de la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra el inmueble objeto de esta controversia., donde también se demuestra la insolvencia del arrendador-demandado, con relación al pago de los servicios, cuotas especiales, que fueron solicitadas en marzo de 2008. Observa esta juzgadora que es obligación del arrendatario realizar todos los pagos relacionados con los servicios originados en las areas comunes del inmueble que ocupa, por cuanto se trata de una propiedad horizontal, igualmente de los pagos por los servicios públicos que se generen en el inmueble que ocupa como inquilino, y dar así cumplimiento con la obligación contraída según consta en la cláusula octava del mencionado contrato que dice así “será de solo cuenta de el arrendatario, los gastos que por concepto de servicios públicos de electricidad, aseo, agua, gas o cualquier otro servicio prestado al inmueble como condominio, aseo urbano televisión por cable, teléfono…”. Quien juzga le otorga valor y mérito probatorio a la comunicación mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, por cuanto, la misma no fue impugnada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: En relación a la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, la cual corre inserta en los folios 09 al 14 del presente expediente, de fecha 24 de abril de 2008, donde da cuenta al tribunal que se traslado en tres (3) oportunidades, resultando imposible localizar al demandado para practicar la citación; así como el auto de fecha 16 de mayo, folios (19) al (21) de la mencionada causa, correspondiente a los carteles de citación al demandado publicados en los diarios Frontera y Cambio de Siglo y la Diligencia hecha por secretario del Tribunal donde indica que en fecha 26 de mayo del año en curso fijo Cartel de Citación librado al Ciudadano CARLOS SEGUNDO PIRELA PALACIO, que corre inserta en el folio 22 de expediente en cuestión; quien juzga es del criterio que tales actuaciones son propias del Tribunal y que conforme al principio de la comunidad de la prueba no pueden ser consideradas como pruebas a favor de una u otra parte sino que pertenecen al proceso ya que ninguna de las partes puede atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean o atribuirse el valor exclusivo y los alegato o argumentaciones, son solo indicios que deben ser comprobados y/o reforzados con el aporte de otros medios probatorios permitidos por nuestra legislación. En consecuencia, quien juzga, le otorga valor y mérito probatorio, respetando el principio de la comunidad de la prueba, pues las actas procesales son del proceso y no así de alguna de la partes en particular, que crea puede beneficiarla. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, corre inserta al los folios 40 al 44, copia certificada del documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo Elías, bajo el No. 34,l Tomo 10, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 1997, la cual merece pleno valor jurídico probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera demostrada la propiedad del inmueble objeto del juicio y la titularidad del derecho que se reclama. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la falta de pago señala la parte actora que el demandado no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, dejando de pagar los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes al 15 de diciembre de dos mil siete al 15 de enero 2008, 15 de enero 2008 al 15 de febrero 2008 y del 15 de febrero 2008 al 15 de marzo de 2008, evidenciándose una clara violación de la norma de orden publico contenida en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a lo que el demandado niega, rechaza y contradice aduciendo que el demandante trata de hacer creer al Tribunal que no ha querido pagar, cosa que es falsa, ya que a su decir, fue en varias oportunidades a buscar al ciudadano arrendador y el nunca estaba para la fecha de pago y las personas que estaban en el inmueble no le recibían la plata, le dejaba razón de que pasara por el apartamento a buscar el dinero pero nunca fue y ahora se encuentra insolvente porque siempre creyó en su buena fe. Considera esta juzgadora que lo alegado por la parte accionada carece de fuerza probatoria, toda vez que su dicho no demuestra nada, bien pudo ella apegarse a lo señalado por el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que dice” Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días siguientes continuos al vencimiento de la mensualidad”. La parte accionada en el presente juicio debió hacer los respectivos depósitos en vista de la imposibilidad según ella, de localizar al arrendador; en consecuencia quien juzga llega a la firme convicción de la falta de voluntad del demandado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y por cuanto el mismo en el lapso probatorio no aporto elemento alguno que demostrara haber realizado dichos pagos.
En conclusión, una vez hecho el análisis a la pretensión así como a la contestación de la misma, de la narración de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta juzgadora observa que en el caso en comento, quedo demostrada la falta de pago por parte del arrendatario, correspondientes a los meses de: El 15 de diciembre de dos mil siete al 15 de enero 2008, 15 de enero 2008 al 15 de febrero 2008 y del 15 de febrero 2008 al 15 de marzo de 2008, por cuanto, el mismo, a través de su defensor ad-litem no demostró haber realizado los pagos evidenciándose una clara violación de la norma de orden publico contenida en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de lo que se desprende que la parte actora, demandó al ciudadano CARLOS SEGUNDO PIRELA en su condición de arrendatario, a través de la acción de DESALOJO , fundamentando la misma en el artículo 34 numeral “a” ejusdem, por la falta de pago del canon de arrendamiento, por tres (03) meses adeudados, según lo señala la parte actora en su libelo alegando que al no cancelar los cánones de arrendamientos convenidos de manera oportuna se evidencia una violación del contrato de arrendamiento, tal incumplimiento da lugar al ejercicio de la acción de desalojo, prevista en el articulo antes mencionado. Considerando quien juzga que tal acción se corresponde con la situación fáctica de marras por cuanto la acción estuvo fundamentada en una de las causales expresamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es del tenor siguiente: “… A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… Omissis. Por tanto, la parte actora escogió a acción correcta a la situación factica al fundamentar su acción en causa legal conforme a la ley especial que rige la materia y habiéndose constatado que efectivamente la parte demandada incumplió su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento convenido en el contrato, y visto que en el lapso probatorio, la misma no aporto ningún elemento suficiente que desvirtuará lo alegado por la parte actora en su pretensión, en consecuencia y atendiendo a las normas de derecho ya transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar: CON LUGAR la acción intentada Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por el ciudadano RAFAEL AVENDAÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-678.018, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.008.514, Inscrito en el INPREABOGADO bajo lo No 66.743, domiciliado en Mérida estado Mérida, contra el ciudadano CARLOS SEGUNDO PIRELA PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.930.335, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, representado por la abogada JACKELINE VILLAMIZAR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo los No 105.761.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CARLOS SEGUNDO PIRELA PALACIO a hacer entrega al ciudadano RAFAEL AVENDAÑO PAREDES del inmueble objeto del juicio consistente en un apartamento para habitación familiar, distinguido con el No. 9-62, del edificio No. 9, ubicado en el Conjunto Residencial Centenario, de la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Con pasillo de circulación; NORESTE: Con el apartamento No. 9-61; SURESTE: Con fachada posterior del edificio; y, SUROESTE: Con el apartamento No. 9-63; amueblado con un juego de recibo modular, un comedor con cuatro sillas, una nevera, una cocina, una cama matrimonial, una cama individual, una línea telefónica signada con el numero 2213218, completamente libre de personas y cosas y solvente con el pago de los servicios públicos y condominio.-------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 337,50).-------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.En Ejido, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (03:20) de la tarde. Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
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