REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de Agosto del año dos mil ocho (2.008).-
198° y 149°
Vista la Solicitud de Homologación presentada por la ciudadana ROSA BEATRIZ GUILLEN, MARYLI TERESA RAMÍREZ BRICEÑO Y LUZMILA MERCEDES CALDERÓN, con el carácter de CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos del ciudadano niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), del Acuerdo celebrado entre los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO JOA ACOSTA Y ELVIANI DEL VALLE ANGULO FLORES, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédula de identidad Nros V –12.863.168 y V – 17.523.513, domiciliados el primero en la Avenida Intercomunal, Edificio Rogia 03, Cabimas Estado Zulia y la segunda en Residencias Centenario, Bloque 1, Apartamento 32, Ejido, Estado Mérida, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor del ciudadano niño , con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los recaudos acompañados a la solicitud como, partida de nacimiento del niño, y copia de la Cédula de Identidad de sus progenitores, Ut supra identificados, y que fuera celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; visto que en fecha 21 de Noviembre de 2007, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial fue Notificada a fin de emitiera su opinión en la presente Solicitud, no habiéndolo hecho esta en su debida oportunidad; y visto los términos en que quedó el mencionado convenimiento del cual se desprende lo siguiente: “En la oportunidad de la conciliación el ciudadano JOAQUIN ANTONIO JOA ACOSTA acordó en FIJAR la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), u/o CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf.100,00), MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hijo, sin que ello signifique que el padre no pueda dar más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas de él, y DOS (02) BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Septiembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) u/o CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.150,00) para gastos de uniforme y útiles escolares, y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) u/o CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150,00) para ropa y calzado de la época, más el incremento automático y proporcional de un treinta por ciento (20%) de conformidad con el Articulo 369 de te Ley que rige la materia, cantidades que serán entregadas directamente a la madre de los niños. Ambas partes manifiestan que están de acuerdo que el Acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal previa las formalidades legales”

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5,315, 375, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes JOAQUIN ANTONIO JOA ACOSTA Y ELVIANI DEL VALLE ANGULO FLORES, sobre la FIJACIÓN de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor del ciudadano niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), de un (1) año de edad, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por aplicación analógica del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Sellada». Firmada Y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes Agosto del año dos mil ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO..-

MMUR/mb.-