REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
198° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.266.
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por los ciudadanos Abogados en Ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.902.124 y V- 10.104.442, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.409 y 70.199, en su orden, con domicilio procesal en la AVENIDA 3 y 4, EDIFICIO PROFESIONAL RUIZ, PISO 6, OFICINA NUMERO 6-B, MÉRIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y hábiles, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA JULIA SÁNCHEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.490.445, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana ADELA DEL CARMEN ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.099.379, civilmente hábil y domiciliada en la PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO AUTONOMO CAMPO ELÍAS, VIVIENDA SIN NUMERO DEL ESTADO MERIDA, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2.004) por este Juzgado, en ésta misma fecha se libró los respectivos recaudos de citación a la parte demandada. En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2.006), este tribunal dictó auto en donde acuerda que visto el Avocamiento de quien aquí suscribe, por cuanto las partes demandantes del presente juicio tienen su domicilio en la ciudad de Mérida, ordeno librar exhorto y comisionar al Juzgado Distribuidor De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De esta Circunscripción Judicial a los fines de que hagan efectiva la notificación de la parte demandante a través del alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, se remitió con oficio N° 2690-521. En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2.007), se dio por recibida comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se agrego al expediente, en donde el alguacil da cuenta la imposibilidad de Notificar a los ciudadanos Abogados en Ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, parte demandantes en el presente juicio del Avocamiento de quien aquí suscribe. En fecha doce (12) de Junio del año dos mil ocho (2.008), riela al folio veinticinco (25), del presente expediente, auto dictado por este tribunal, en donde vista la imposibilidad del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de notificar a los ciudadanos Abogados en Ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, parte demandantes en el presente juicio, se ordeno publicar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, así mismo como en el expediente no consta dirección alguna de la parte demandada ciudadana ADELA DEL CARMEN ALARCÓN, ordenó en lo mismos términos anteriormente expresado, y se ordeno publicar igualmente en la cartelera de este Tribunal la Boleta de Notificación librada a esta ciudadana. En fecha, diecisiete (17) de junio del año en curso, riela al folio veintisiete (27), diligencia del Secretario de este Tribunal, en donde da cuenta que fijo en la Cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación librada a la parte demandante. En fecha, quince (15) de julio del año en curso, riela al folio veintiocho (28) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en donde ordena el desglose de la boleta de notificación librada a la ciudadana demandada ADELA DEL CARMEN ALARCÓN, y publicarla en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha, veintitrés (23) de julio del año en curso, riela al folio treinta (30), del presente expediente, diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal en donde da cuenta que publico la Boleta de Notificación librada a la parte demandada. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (07/05/2004), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que han transcurrido cuatro (04) años y dos (02) meses y ocho (08) días , sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de a demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.- En conclusión, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/jm.-
EXP. Nº 2.266.-
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