REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO: 7105.
DEMANDANTE: JOSE GREGORY SANCHEZ MORENO, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE JESUS TAMICHE SANCHEZ.-
DEMANDADO: JOSE DUGARTE MILLAN.-
MOTIVO: DESALOJO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE NOVIEMBRE DE 2007.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano José Gregory Sánchez Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.795 y hábil, asistido por el abogado José Jesús Tamiche Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.217; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.826, por Desalojo, contra el ciudadano José Ramón Dugarte Millán, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.702 y hábil.
El ciudadano José Gregory Sánchez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.795, parte actora, asistido por el abogado José Jesús Tamiche Sánchez, en el libelo de la demanda destaca:
El 15 de Abril de 2006, suscribí con el ciudadano José Ramón Dugarte Millán, antes identificado, un contrato de arrendamiento verbal, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
El referido contrato de arrendamiento verbal es por tiempo determinado, improrrogable, tal como lo convinieron las partes contratantes. El término de duración del referido contrato es de un (1) año, contado dicho término a partir del 15 de abril del 2006.
A principios de abril del año 2007, yo, José Gregory Sánchez Moreno, antes identificado, actuando con el carácter de arrendador, convine con el ciudadano José Ramón Dugarte Millán, antes identificado…, en prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de abril del año 2006; ésta prórroga fue realizada consensualmente en forma privada y verbalmente, por lo que el contrato pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Desde el mes de julio del año 2007, José Ramón Dugarte Millán, antes identificado, no paga el canon de arrendamiento, por lo que me adeuda hasta la presente fecha, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Agotadas como han sido las vías interpartes para lograr que me haga el pago efectivo de los respectivos cánones de arrendamiento de mi inmueble, me veo compelido a recurrir por ante este Tribunal, para formal y expresamente demandar por vía judicial, el desalojo, para de esta manera de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble que tiene el ciudadano para que pague o a ello sea condenado, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de pago de arrendamiento. Así mismo solicito respetuosamente del Tribunal, que conozca de la presente causa, que el ciudadano José Ramón Dugarte Millán, antes identificado, sea condenado además a pagar los días que dure el presente juicio a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) diarios, mientras permanezca en el inmueble.
Solicito se decrete el secuestro del inmueble arrendado.
Fundamenta la acción en los artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: documento de propiedad.
El 27 de Noviembre de 2007 el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, ordena la citación del ciudadano José Ramón Dugarte Millán, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación…
El 22 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Ramón Dugarte Millán y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 24 de Enero de 2008, el ciudadano José Ramón Dugarte Millán, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.702, parte demandada, asistido por el abogado Félix Rodolfo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 11 al 19 del expediente.
El 29 de Enero de 2008, el ciudadano José Ramón Dugarte Millán, parte demandada, asistido por el abogado Félix Rodolfo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 21 y 22 del expediente.
El 14 de Febrero de 2008, el ciudadano José Gregory Sánchez Moreno, parte actora, asistido por el abogado José Jesús Tamiche Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.826, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 28 al 31 del expediente.
El 18 de Febrero de 2008, el abogado Félix Rodolfo Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de impugnación de los documentos privados promovidos por el actor e informe.
En la misma fecha, precluídos los lapsos de prueba, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 33, 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente se observa, que el ciudadano José Ramón Dugarte Millán, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.702, parte demandada, el Alguacil del Tribunal lo citó personalmente, firmando el recibo de citación y agregándose a los autos, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
Cumplido con los extremos de la Ley, esta Juzgadora observa que la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la Ley.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta, para ser decidida como punto previo de la sentencia en la motiva del presente fallo.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil; el cual opuso el demandado en su contestación al fondo de la demanda, y procedo a resolver cumpliendo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“… procedo a declarar con lugar la Cuestión Previa que opongo al aquí demandante, como es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista y sancionada en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto el Tribunal debe proceder a realizar las siguientes consideraciones:
Primera: El Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Segunda: La jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:
“… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Tercera: En este sentido, el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión del plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos moratorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Cuarta: En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Quinta: Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda.
Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda; sin embargo, en el caso bajo análisis se observa, que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Sexta: En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora establece que no existe la cuestión previa alegada, la parte actora acciona por Desalojo, y la Ley establece las causales para incoar la presente acción, por tanto, se le declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Cumplido el Tribunal en resolver la cuestión previa opuesta, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo al análisis del libelo y la contestación efectuada, conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE RAMON DUGARTE, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR EL ABOGADO FELIX RODOLFO SANCHEZ.
1) Valor y mérito jurídico de los documentos debidamente registrados, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, los cuales corren agregados a los autos, en los folios 3, 4, 18 y 19, a los efectos de demostrar quién es el verdadero propietario del objeto, materia del contrato de arrendamiento.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, en los folios 3 y 4 del expediente, documento o título de propiedad en copia certificada, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto cumple con las formalidades otorgadas por la ley de conformidad al artículo 1357 del Código Civil; cuyo titular de la propiedad es el ciudadano José Gregory Sánchez Moreno.
Respecto a los folios 18 y 19 del expediente, esta Juzgadora observa copia simple de un documento de propiedad que otorgare la ciudadana María Antonia Durán de Dugarte, por venta de Pacto de Retracto al ciudadano José Isaac Araujo Moreno, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Juzgadora observa que el verdadero propietario o titular del inmueble es el ciudadano José Gregory Sánchez Moreno, porque de lo contrario, le corresponde a la ciudadana María Antonia Durán de Dugarte intentar las acciones correspondientes para anular dicha venta; en consecuencia lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Testificales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil como parte demandada, promuevo el valor y mérito jurídico de los ciudadanos Luis Javier Guerrero Santander, Flor Tejada de Guerrero y Wilmer Antonio Albornoz Araque, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.951.917, 12.348.698 y 15.753.307, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles.
El Tribunal al analizar y valorar las deposiciones realizadas por los testigos aquí promovidos, procede a efectuarlo de la forma siguiente:
1) Testigo: Luis Javier Guerrero Santander.
El Tribunal al analizar y valorar la prueba de testigo promovido observa, que el testigo Luis Javier Guerrero Santander fue admitido por el Tribunal a rendir su testimonio, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración al mencionado ciudadano, identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Se presentó al acto el abogado Felix Rodolfo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y pasó a interrogar al testigo. No hizo acto de presencia ni la parte demandante ni su apoderado actor, en consecuencia se observa, que la declaración rendida por el testigo no presenta contradicciones y demostró no tener interés en la causa, dejando claro en su declaración que el ciudadano José Ramón Dugarte es inquilino de la parte actora, cuando afirmó:
“Tercera: contestó: sí, es cierto que se la alquiló
Cuarta: Contestó: Sí, es cierto que se la alquilé por ese monto.”
En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y partiendo del principio de la comunidad de la prueba, es conducente, pertinente e idónea para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Testigo: Flor Tejada de Guerrero.
El Tribunal al analizar y valorar la prueba de testigo promovido observa, que la testigo Flor Tejada de Guerrero, fue admitida por el Tribunal a rendir su testimonio, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración a la mencionada ciudadana, identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil
Se presentó al acto el abogado Felix Rodolfo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y pasó a interrogar a la testigo. No hizo acto de presencia ni la parte demandante ni su apoderado actor, en consecuencia se observa, que la declaración rendida por el testigo no presenta contradicciones, y demostró no tener interés en la causa, dejando claro en su declaración que el ciudadano José Ramón Dugarte es inquilino de la parte actora, cuando contestó:
“CUARTA: Contestó: Sí, es cierto que se la alquiló por esa cantidad de bolívares mensuales.”
En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y partiendo del principio de la comunidad de la prueba, es conducente, pertinente e idónea para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3) Testigo: Wilmer Antonio Albornoz Araque.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Wilmer Antonio Albornoz Araque, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y no compareció el mencionado ciudadano, entonces el Tribunal declaró desierto el acto; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE GREGORY SANCHEZ MORENO, PARTE ACTORA, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE JESUS TAMICHE SANCHEZ:
1) Documentales:
Promuevo el valor y mérito jurídico de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual corre agregado a los autos en los folios 3 y 4, con la finalidad de demostrar que soy el verdadero y legítimo propietario del inmueble, objeto del presente litigio.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento público que cumple con las formalidades legales previstas en el artículo 1357 del Código Civil; y no fue tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
2) Carta de Notificación dirigida al ciudadano José Gregory Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.795, en calidad de arrendatarios…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe expresar en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En consecuencia, la carta de notificación aquí promovida debe ser rechazada porque la misma no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por tanto, carece de eficacia probatoria y se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
3) Copia Simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. El mismo fue impugnado por la parte demandada dentro del lapso legal que otorga la ley, sin embargo, el mismo sólo expresa que lo impugna, sin indicar en qué basa su impugnación, si es por ser promovido en copia simple o porque no son las firmas de los demandados, ni lo fundamentó en algún artículo del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, su impugnación se considera que no fue hecha, por lo tanto dicho documento tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Tribunal debe declarar con lugar la demanda porque la parte demandada no probó el pago de las obligaciones contraídas en la relación contractual arrendaticia y que la misma fue probada por el actor y ASI SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción por Desalojo, incoada por el ciudadano José Gregory Sánchez Moreno, asistido por el abogado José Jesús Tamiche Sánchez; contra el ciudadano José Ramón Dugarte Millán.
Segundo: Se le ordena al ciudadano José Ramón Dugarte Millán a pagar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insoluto por compensación en el uso del mismo. NO se le acuerda el pago de los siete bolívares diarios, porque no fue probado en las actas por el actor.
Tercero: Se le ordena al ciudadano José Ramón Dugarte Millán a realizar la entrega del inmueble, objeto el presente litigio, y plenamente identificados en autos, al ciudadano José Gregory Sánchez Moreno, propietario del mismo.
Cuarto: Se le condena al pago de costas al ciudadano José Ramón Dugarte Millán por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Once (11) días del mes de Agosto de 2008.
LA JUEZA
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:30.p.m. del día, y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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