REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7189.
DEMANDANTE: ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL BETTY JOSEFINA RONDON.-
DEMANDADA: JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ.-
MOTIVO: DESALOJO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE JUNIO DE 2008.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.770, a través de su apoderada judicial Betty Josefina Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, según poder especial conferido; por Desalojo, contra la ciudadana Johanna Guadalupe Torres Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 16.934.719.
La ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.770, parte actora, a través de su apoderada judicial Betty Josefina Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, en el libelo de la demanda destaca:
La ciudadana Johanna Guadalupe Torres Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.934.719, celebró en fecha 15 de junio del año dos mil seis, contrato de arrendamiento, con mi representada en forma verbal. Es el caso ciudadana Juez, que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento, como lo venía haciendo al vencimiento de cada mensualidad dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mensualidad.
Ante tal incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal es por lo que he recibido instrucciones de mi mandante para demandar como formalmente lo hago a la arrendataria de mi representada a los fines de que pague los cánones de arrendamiento que ésta adeuda a mi mandante a partir de los meses del 15 de diciembre del año 2007 al 15 de enero del año 2008, 16 de enero del 2008 al 15 de febrero del 2008; 16 de marzo del 2008 al 15 de abril del 2008; 16 de abril al 15 de mayo del corriente año dos mil ocho. Todos los meses suman la cantidad de cinco meses, cada canon mensual fue pactado en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) mensuales; que suma la cantidad total de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 2.750,oo), y pese a las diversas gestiones amigables realizadas por mi representada; el pago de dichas pensiones de arrendamiento fueron infructuosas.
Fundamento la demanda en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, artículo 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, es que acudo ante Usted para demandar como en efecto demando a la ciudadana Johanna Guadalupe Torres Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.934.719, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en su condición de arrendataria, para que convenga en:
A) A desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Las Trinitarias, ubicado en el nivel unico, Edificio “C”, apartamento distinguido con la letra y los números C-5-3, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y por ende a entregarme en mi condición de apoderada judicial de la arrendadora, de manera inmediata, solvente y sin condición alguna el inmueble objeto del contrato verbal fundamentado de esta acción de Desalojo solicitada.
B) Para que convenga en devolverle el inmueble a la Arrendadora sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.
C) A pagar los cánones correspondiente a los meses de diciembre del año 2007 a mayo de 2008 que suman cinco (5) meses de cánones de arrendamiento mensual, y los que se sigan venciendo hasta la Ejecución de la Sentencia, convenido cada mes en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), en la actualidad quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 550,oo).
D) Estimo la parte demandada en la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,oo).
E) Solicita medida preventiva de secuestro…
F) A pagar las costas y costos que puedan originarse en la parte demandada.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, a los abogados Yasmint Coromoto González Corredor; Freddy Durán Díaz y Betty Josefina Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.973, 89.447 y 38.014, en su orden.
El 02 de junio de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 19 de junio de 2008, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro.
El 08 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de compulsa junto con sus recaudos de citación liberados a la ciudadana Johanna Guadalupe Torres Muñoz, porque no fue posible practicar su citación personal.
En la misma fecha, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, procedió a practicar la comisión conferida, presentándose al acto la ciudadana Johanna Guadalupe Torres Muñoz, parte demandada…
El 18 de julio de 2008, la abogada Betty Josefina Rondón, en su carácter apoderada actor, diligencia solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada.
El 22 de julio de 2008, la ciudadana Johanna Guadalupe Torres Muñoz, parte demandada, confiere poder apud acta a la abogada Carlaura Molero Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.482, para que defienda sus derechos.
El 05 de agosto de 2008, precluidos los lapsos de pruebas, el Tribunal entra en término para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, artículo 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, se dio por citada frente a la Jueza Ejecutora de Medidas, haciéndose presente al acto y suscribiendo el acta. De acuerdo al artículo 216, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil expresa: “…la parte… ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citado la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Llegado el cuaderno de medidas y cancelándose su asiento de salida, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante no promovió pruebas pero sí acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ciudadana ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ, a través de su apoderada judicial Betty Josefina Rondon contra la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ.
Tercero: Se le ordena a la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, ha realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en el libelo de la demanda, a la ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, propietaria del mismo, o a su apoderada judicial; en consecuencia, se ratifica la medida de secuestro decretada.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, a pagar la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.750,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Diciembre de 2007 a Mayo de 2008, a razón de cien bolívares (Bs.550,oo), por compensación en el uso del mismo.
Quinto: Se le condena a la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Ocho días (08) días del mes de Agosto de 2008.
LA JUEZA
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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