REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6272
DEMANDANTE: PEREZ GUSTAVO, asistido de Abogado.
DEMANDADO: RAMOS TORRES CARMEN JULIA DEL V.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES
Fecha de Admisión: Nueve (09) de Junio de 2008.

198º Y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.455.829, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil debidamente asistido por La Abogada en ejercicio MARIA HERMINDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.036.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.430, del mismo domicilio y hábil, contra la ciudadana CARMEN JULIA DEL V. RAMOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.895.560, de este mismo domicilio y hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Junio de 2008, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 14, consta poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano GUSTAVO PEREZ, a la Abogada MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS Al folio 27, consta agregue del alguacil Accidental de este Tribunal manifestando que consigna boletas de citación de la parte demandada sin firmar por ser imposible conseguir personalmente a la misma.
Se dio por recibido en fecha quince (15) de julio de 2008, el exhorto contentivo de la medida de secuestro del expediente Nº 6272, quedando citada tácitamente la demandada por estar presente en la medida.
Consta al folio treinta (30), escrito contentivo de promoción de pruebas consignado por la parte demandante. Al folio treinta y uno (31) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que tal como se evidencia de documento autenticado en fecha 28 de mayo de dos mil cuatro, el ciudadano JAIRO ROLANDO ARELLANO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.495.534, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de administrador para esta fecha del inmueble arrendado, administración que le fue revocada según Acta de fecha Quince (15) de Marzo de 2007, endosando a mi nombre el contrato y las acciones que de el se derivan en mi carácter de propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN JULIA DEL V RAMOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.895.560, de este domicilio y hábil, sobre un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 6-D, ubicado en la Avenida tres (03) Independencia, entre calles 33 y 34, Edificio Par-Qui, señalado con el Nº 33-42 en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Dicho contrato se celebro por un término de seis (06) meses contados a partir del Primero (01) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), pagando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200,00), canon que la arrendataria a pagado de manera extemporánea, violentando con ello la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, donde estipulaba que pagaría por mensualidades vencidas cada mes contadas a partir del 01-06-2004.
Que sin embargo a partir del 30-04-2007, la arrendataria ha dejado de pagar en forma consecutiva el canon de arrendamiento.
Que ha transcurrido más de catorce (14) meses sin que la arrendataria haya dado cumplimiento ni al contrato de arrendamiento ni al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril hasta Diciembre de 2007 y de Enero hasta Mayo de 2008.
Que por todo lo anteriormente opuesto es por lo que procedo a demandar formalmente a la ciudadana CARMEN JULIA DEL V. RAMOS TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la demandada convenga en la demanda o en su defecto sea condenada a :

PRIMERO: Al secuestro y desalojo del inmueble arrendado en forma inmediata, totalmente desocupado de personas y bienes materiales de su propiedad o terceras personas y en perfecto estado de funcionamiento tal como se le entrego en el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 2.800.000,00) hoy equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.800,00) , correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero hasta diciembre de 2007 y enero hasta mayo de 2008, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble, hasta la fecha de la sentencia definitiva en el presente juicio.

TERCERO: Al pago de las costas y costos que generen la presente demanda calculados prudencialmente por este Tribunal.

LA PARTE DEMANDADA NO DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve a favor del demandante todas las actas procesales en todo aquello que favorezcan, pues no consta en el expediente ningún acta de la contraparte que haya que contradecir, ni siquiera la contestación de la demanda o pruebas alguna que justifique la no presencia de la parte demandada, para tal efecto, significa que conviene en todo cuanto se demanda; en consecuencia solicito aplicar como punto de mero derecho las normas que consagran la confesión ficta del demandado tal como lo prevé el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; para pasar a dictar sentencia.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Si la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto que favorezcan a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del Juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión del mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, por lo que es menester hacer del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte antagonista conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASI SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se evidencia al folio 16 y 17 del cuaderno de secuestro que la parte demandada estuvo presente en la medida de secuestro, configurándose la citación tacita; en atención a lo regido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 216 y 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.455.829, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA HERMINDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.036.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.430, del mismo domicilio y hábil, contra la ciudadana CARMEN JULIA DEL V. RAMOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.895.560, de este mismo domicilio y hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega a la parte actora un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 6-D, ubicado en la Avenida tres (03) Independencia, entre calles 33 y 34, Edificio Par-Qui, señalado con el Nº 33-42 en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 2.800.000,00) hoy equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.800,00) , correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero hasta Diciembre de 2007 y Enero hasta Mayo de 2008, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble, hasta la fecha de la sentencia definitiva en el presente juicio.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido por la ley es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01


SRIA TIT