REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6282
DEMANDANTE: TREJO BECERRA JOSE OSWALDO asistido de Abogado.
DEMANDADO: SANCHEZ TORRES JENNY ALEJANDRA
MOTIVO: DESALOJO
Fecha de Admisión: 20 de junio de 2008
198º Y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE OSWALDO TREJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.615.726, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.074.527, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 65.915, y jurídicamente hábil, contra la ciudadana JENNY ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.421.339, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por DESALOJO.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Junio de 2008, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 14, consta agregue del alguacil Accidental de este Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
Al folio 16 consta poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSE OSWALDO TREJO BECERRA al Abogado en ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO.
Riela al folio 20 escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.
Al folio 21 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de Abril de Dos Mil Siete (2007), tal como consta en documento privado el ciudadano OSWALDO TREJO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.615.726, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, con el carácter de arrendatario suscribió contrato de arrendamiento escrito, con la ciudadana JENNY ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.421.339, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, sobre una casa de dos (02) habitaciones para vivienda familiar, ubicada dentro de un terreno propiedad de JOSE OSWALDO TREJO BECERRA (ARRENDADOR), ubicado en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa signado con el Nº 3-68, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que la duración del contrato de arrendamiento es de tres (03) meses contados a partir del quince (15) de Abril de 2007.
Que el canon mensual quedo convenido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), hasta el quince (15) de Julio de 2007, por mensualidades vencidas.
Que el ciudadano JOSE OSWALDO TREJO BECERRA, por tener en la actualidad extrema necesidad de ocupar el inmueble para concedérselo a su hija quien pronto contraerá matrimonio y no tiene donde vivir.
Que en reiteradas oportunidades se ha dirigido al arrendatario para solicitarle la entrega del inmueble haciendo caso omiso, que convinieron que en el mes de noviembre le desocuparía, incumpliendo dicho acuerdo y lo pautado en el contrato de arrendamiento.
Que por ello procede a demandar por DESALOJO del inmueble con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana JENNY ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, PRIMERO: para que entregue el inmueble objeto del contrato en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos.
SEGUNDO: Al pago de las Costas y Costos que se originen con la presente demanda.
PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el merito y valor jurídico de todas y cada una de las actas procesales siempre y cuando favorezcan a mi representado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Si la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto que favorezcan a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del Juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión del mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, por lo que es menester hacer del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte antagonista conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: DOCUMENTALES. Promueve el valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes de los documentos que corren agregados en el expediente principal como son: (A) DOCUMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO. (B) TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, del ciudadano JOSE OSWALDO TREJO BECERRA, plenamente identificado en autos. (C) Constancia en original de no poseer vivienda expedida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana KATHERIN JOAN PERNIA TREJO, plenamente identificada en autos. (D) Fotocopia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana KATHERIN JOAN TREJO PERNIA.
En cuanto al documento (A) contrato de arrendamiento privado, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto el mencionado documento no fue impugnado, ni tachado de falsedad por la parte demandada, tal como nos lo señala el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al documento (B) Titulo de Propiedad del inmueble, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión emana de funcionario público competente para dar fe de lo expuesto, no siendo impugnado o tachado de falsedad por la parte contra quien obra. En cuanto al documento (C) Constancia en original de no poseer vivienda, correspondiente a la ciudadana KATHERIN JOAN PERNIA TREJO, plenamente identificada en autos, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión emana de funcionario público competente para dar fe de lo expuesto, no siendo impugnado o tachado de falsedad por la parte contra quien obra. D) Fotocopia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana KATHERIN JOAN TREJO PERNIA, hija de mi poderdante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión emana de funcionario público competente para dar fe de lo expuesto, no siendo impugnado o tachado de falsedad por la parte contra quien obra. Y ASI SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se evidencia al folio 14 del presente expediente, de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2.008), diligencia suscrita por el ciudadano alguacil accidental de este Tribunal, consignando boleta de citación firmada personalmente por la parte demandada; esto implica, en atención a lo regido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 218 y 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE OSWALDO TREJO BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.615.726, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.074.527, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.915, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana YENNY ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.421.339, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por DESALOJO. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria, ciudadana YENNY ALEJANDRA SANCHEZ TORRES identificado en autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material al aquí demandante del bien inmueble constituido por una casa de dos (02) habitaciones para vivienda familiar, ubicada dentro de un terreno propiedad de JOSE OSWALDO TREJO BECERRA (ARRENDADOR), ubicado en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa signado con el Nª 3-68, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido por la ley es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03
SRIA TIT,
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