REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2.008).
198º Y 149º
Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA, ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.719.588, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.485, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos MIL Ocho (2008) y agregado a los folios 145 al 147 de las actas procesales por medio de la cual señala que respecto a la relación contractual de arrendamiento inmobiliario con su representado plenamente identificado, se evidencia que para la fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, no tenía deuda alguna con la empresa mercantil INRAMARCA, plenamente identificada, propietaria legalmente de dicho inmueble. Igualmente se evidencia el fraude procesal cometido por dicha empresa mercantil en cooperación con las codemandan tes de la presente causa, ya que los mismos presentan en su escrito de contestación a la cita de saneamiento, un documento privado de venta, venta efectuada entre la empresa mercantil INRAMARCA y los ciudadanos RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUVE y COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, documento que evidencia el dolo cometido por dichas personas, ya que los mismos han debido hacer valer dicho documento privado, en el momento de reclamar sus derechos sobre dicho inmueble y no efectuar una venta simulada como se hizo para lesionar los derechos de su representado, haciéndole quedar en estado de insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios para posteriormente demandarlo, materializándose entonces la figura DEL FRAUDE PROCESAL.
Ahora bien, ante la denuncia interpuesta por el Abogado en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estima necesario esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2.000), estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005), se pronunció con respecto al fraude procesal y estableció:
“(…) en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga (…).”
Por ende, esta Juzgadora acogiéndose a los criterios jurisprudenciales expuestos, prevé que la denuncia formulada por la parte accionada enmarca perfectamente dentro de la figura del FRAUDE PROCESAL, por lo que en ese sentido deberá tramitarse y decidirse. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA la apertura del PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SUPLETORIO previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de resolver la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la parte demandada; en consecuencia, se ordena a la parte demandante a que formule lo que considere pertinente en relación a la denuncia señalada al PRIMER (1°) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en el que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes involucradas; haya o no formulado la parte actora argumento en su descargo, se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los efectos de dirimir el conflicto planteado.
A los efectos se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 2
SRIA TIT.
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