REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6278
DEMANDANTE: QUINTERO RAFAEL ALBERTO asistido de Abogado.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL EPSILON C.A. a través de su Directora Gerente DUVICIS MARYTRINY GONZALEZ ARAUJO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 13 de junio de 2008

198º Y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA


Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.472.957, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil asistido en este acto por los Abogados en ejercicio JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 8.705.303 y 7.523.341 en su orden, inscritos en el InpreAbogado bajo los números 48.373 y 72.747 del mismo domicilio e igualmente hábiles, contra LA FIRMA MERCANTIL EPSILON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 38, Tomo A-5, en fecha 16 de febrero de 2007, domiciliada en esta ciudad de Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Trece de Junio de Dos Mil Ocho (2008), emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 22 consta agregue del alguacil Accidental de este Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
Al folio 24, de fecha siete (07) de Julio de 2008, la secretaria titular de este Tribunal deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
Al folio 53 de fecha 21 de Julio de 2008 la secretaria titular de este Tribunal deja constancia que la parte demandante consigno escrito de consideraciones previas y promoción de pruebas.
Al folio 54 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante.
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CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Treinta de Abril de Dos Mil Ocho (2008), suscribió contrato de arrendamiento a término fijo como arrendador y propietario con la firma mercantil EPSILON C.A. representada en este acto por su Primera Directora Gerente DUVICIS MARYTRINY GONZALEZ ARAUJO, como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en el Centro Comercial “El Ramiral”, Local Nº 3-8 Tercer piso, en la Calle 26 (Viaducto) entre avenidas 7 y 8, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que la duración del presente contrato era de un (01) año fijo e improrrogable, contados a partir del 01 de diciembre del 2006 hasta el 01 de diciembre de 2007, fecha en que finalizo el termino contractual, por lo que le correspondía una prorroga legal de seis (06) meses.
Que vencida como se encuentra la prorroga legal para el primero (01) de junio de 2008, no ha cumplido con la obligación contractual y legal de devolver la cosa arrendada, ya que en múltiples ocasiones he visitado personalmente a su Primera Directora Gerente, a los efectos de exigir el cumplimiento de su obligación contractual y legal de devolverme la cosa arrendada.
Que considerando que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas en mi condición de arrendador y propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a termino fijo es por lo que y en defensa de mis derechos acudo para demandar formalmente por el procedimiento breve por cumplimiento de contrato de arrendamiento consistente en la entrega del inmueble por estar vencida la prorroga legal de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la arrendataria para que me haga entrega definitiva del inmueble arrendado por haberse vencido la prorroga legal, debidamente desocupado de personas y cosas no vinculadas con el contrato de arrendamiento y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a pagar las costas del proceso.
Igualmente estimo la presente demanda en UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS 1.000,00).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Rechazo, contradigo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada contra EPSILON C.A. en mi condición de Primera Directora Gerente por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en el expediente.
Que la parte actora manifiesta que ha culminado la prorroga legal y por consiguiente a concluido la relación arrendaticia y que por lo tanto exige la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin embargo la parte actora omite el hecho cierto que la relación arrendaticia de EPSILON C.A. y la parte actora de esta demanda se inicio mucho antes de la fecha establecida en el contrato de arrendamiento “primero de diciembre de 2006” lo que se probará en el lapso probatorio correspondiente.
Que opero la TACITA RECONDUCCION del contrato de arrendamiento a tiempo determinado en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que la fecha de protocolización del documento no coincide con la fecha con el inicio de la relación arrendaticia.
Que en la Cláusula duodécima existe una evidente contradicción en el cobro de los intereses moratorios y los gastos de cobranza.
Que en la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento esta estipulado que el deposito no devengara intereses lo qu esta en franca contravención a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por todo lo expuesto implica que el procedimiento iniciado por la parte actora no es el idóneo para resolver la controversia que existe entre las partes y que solicita a este Tribunal que sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado en costas al actor.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, identificado en autos, parte arrendadora – demandante y la sociedad mercantil EPSILON, C.A., representada por la ciudadana DUVICIS MARYTRINY GONZÁLEZ, identificada en autos, parte arrendataria – demandada, con el objeto de probar que la relación locataria es a término fijo y que de conformidad con la cláusula tercera, dicho contrato concluyó el día 01 de junio de 2.008. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, de fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2.007), anotado bajo el número 8, tomo 36 de los libros respectivos, se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de un año, lapso éste no prorrogable, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de compra venta del inmueble en cuestión, lo que le da legitimidad a la parte actora para interponer la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, identificado en autos, es el propietario del bien inmueble en cuestión. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el documento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad, es por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del expediente de consignaciones marcado con el número 375, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, en el cual funge como Consignataria la ciudadana DUVICIS MARYTRINY GONZÁLEZ, en representación de la sociedad mercantil EPSILON, C.A., en su carácter de arrendataria, siendo el Beneficiario de tal consignación el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendador. El promovente señala que el objeto de la misma es demostrar que en ningún momento ha existido la tácita reconducción, así como el hecho que es uno sólo el contrato de arrendamiento el que ambas partes han firmado. En atención a la referida prueba y luego de su examen riguroso, esta Juzgadora evidencia ciertamente que la parte demandada en su escrito de consignación arrendaticia ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, señaló que el pago correspondía al canon de arrendamiento del mes de junio de dos mil ocho (2.008), igualmente que la relación arrendaticia consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, de fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2.007), anotado bajo el número 8, tomo 36 de los libros respectivos, con lo cual se concluye que la relación arrendaticia existente entre los justiciables, deriva del contrato de arrendamiento en cuestión y que no ha existido anuencia por parte del arrendador para que tal situación genere la tácita reconducción del contrato in comento. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBA ALGUNA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, declarada como fue la existencia de una relación contractual derivada de un Contrato a TIEMPO DETERMINADO, sólo queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho a favor de la parte arrendataria – demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Consecuentemente, se desprende de las actas procesales que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, de fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2.007), anotado bajo el número 8, tomo 36 de los libros respectivos, entró en vigencia en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2.006), con una duración de un (1) año NO PRORROGABLE, iniciándose entonces y de pleno derecho la respectiva prórroga legal en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil siete (2.007); expuesto lo anterior y con el bien entendido que la relación contractual tuvo una duración de un (1) año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde a la parte arrendataria – demandada, seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1°) de junio de dos mil ocho (2.008). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor del arrendatario – demandado, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiéndose ejecutado manifestaciones de voluntad por la parte arrendadora – demandante, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-4.472.957, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por los Abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-8.705.303 y V.-7.523.341, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 48.373 y 72.747, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la sociedad mercantil EPSILON, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2.007), anotada bajo el número 38, tomo A-5 de los libros respectivos, en su carácter de parte arrendataria - demandada, representada por su Director Gerente ciudadana DUVICIS MARYTRINY GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.988.002, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL MÉNDEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.709.259, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.334, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, específicamente el ubicado en el viaducto de la calle 26 entre avenidas 7 y 8, centro comercial “El Ramiral”, tercer piso, local número 3-8, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma y para interponer los recursos que bien consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA


ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº XX






SCRIA.