REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida Siete (07) de Agosto de Dos Mil Ocho ( 2008 )
198º Y 149º
MOTIVO: JUEZ RECUSADO, ABOGADO MIREYA FLORES FLORES, JUEZ PRIMERO EJECUTOR TEMPORAL DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
PARTE RECUSANTE: JOVINA AVENDAÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8,028.731, asistida por el Abogado en ejercicio GERMAN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.710.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Corresponde a este Tribunal conocer de la recusación de La Juez Primero Ejecutor Temporal de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MIREYA FLORES FLORES, en el Mandamiento de Ejecución Nº 6.228, por ser este el Juzgado el Tribunal comitente, las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha veintitrés (23) de Julio de dos Mil Ocho (2008), iniciándose la apertura del lapso probatorio desde la fecha en que fueron recibidas las actuaciones tal como lo establece
el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En fecha (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), este Juzgado por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y de conformidad con el artículo 399 Ejusdem, admitió las pruebas promovidas por La Juez Temporal Abogada MIREYA FLORES FLORES,
La parte recusante no promovió pruebas.
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA: la parte recusante expone en su escrito: “ Que en vista de que la persona me cito por teléfono a su Despacho el día ocho (08) del presente mes y año, pudiendo en efecto a personarme el día jueves diez (10) de los corrientes, en donde estando en su oficina usted me señalo lo siguiente: que tenia que desocupar el día veintiuno (21) de este mes y año, y que eso –una orden- ya estaba en su Tribunal desde el día veintidós de abril. Que si yo no hacia las cosas por las buenas, entonces igualito ustedes iban igualito o llegaban con cerrajero y abrían y, sacaban todo. Que si habían niños igual los sacaban y los llevaban o trasladaban a un Instituto de Menores. Que lo mejor era que antes de esa fecha sacara las cosas y las llevara donde un vecino para que guardara las cosas y que le entregara la llaves a usted (su persona). Y que menos mal que yo había venido humildemente y que había dado la cara, por que si no me hubiese ido peor. De la misma manera me dijo que no iba a valer el hecho de que llegara mi abogado a dar gritos etc. De manera tal que, ud. Me recalco varias veces esas indicaciones. Por tanto, en vista de las recomendaciones dadas por Ud., ciudadana jueza a mi persona; es por lo que procedo formalmente a recusarla conforme al artículo 82, ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil…”
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Tomando en cuenta el Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que “la Recusación por naturaleza es una institució0n designada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.”
En efecto el Juez en el ejercicio de su función de Administrar Justicia debe ser imparcial, objetivo, es decir, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometido a su conocimiento. Dicho esto, tenemos que la recusación de los funcionarios Judiciales y en especial la referente a los Jueces se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico procesal Civil en los artículos 90 y siguiente en concordancia con el
Artículo 82 Ejusdem, de tal manera que la recusación del Juez debe ser fundamentada con la responsabilidad que amerita tal acusación a los fines de obtener la debida y oportuna decisión, que restituye el estado de equidad que debe predominar en todo proceso Judicial.
En el caso que nos ocupa la ciudadana: JOVINA AVENDAÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8,028.731, asistida por el Abogado en ejercicio GERMAN DAVILA, , recusó a la Juez Primero Ejecutor Temporal de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada MIREYA FLORES FLORES, por encontrarse incursa en la causal del ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Ocho en que la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8,028.731, asistida por el Abogado en ejercicio GERMAN DAVILA interpone la recusación, la Juez Primero Ejecutor Temporal de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procede a rendir su informe donde entre otras cosas señala que antes de entrar a considerar los aspectos de hecho y de Derecho en que la parte recusante se fundamenta, como punto previo es importante destacar que este Juzgado Ejecutor de Medidas como comisionado de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil se limita a cumplir estrictamente lo comisionado. Por los Tribunales de La Causa, por tal razón no hace recomendaciones a las partes que intervienen en las comisiones, quedando todas sus actuaciones suscritas de manera conjunta entre el Juez y el Secretario de conformidad con el artículo 104 del Código ibidem. En consecuencia toda actuación toda actuación del Juzgado queda Registrada de manera escrita en la comisión respectiva, siendo que en el caso subjudice, tal como se evidencia de autos, no existe citación ni recomendación inserta en los diferentes folios que conforman la referida comisión, por tanto la recusación carece de fundamento.
Que Dada la gravedad de la recusación es necesario destacar que los hechos en que la parte recusante fundamenta la recusación son totalmente falsos en tal sentido la parte recusante expone en su escrito: “ Que en vista de que la persona me cito por teléfono a su Despacho el día ocho (08) del presente mes y año, pudiendo en efecto a personarme el día jueves diez (10) de lo0s corrientes, en donde estando en su oficina usted me señalo lo siguiente: que tenia que desocupar el día veintiuno (21) de este mes y año, y que eso –una orden- ya estaba en su Tribunal desde el día veintidós de abril. Que si yo no hacia las cosas por las buenas,
entonces igualito ustedes iban igualito o llegaban con cerrajero y abrían y, sacaban todo. Que si habían niños igual los sacaban y los llevaban o trasladaban a un Instituto de Menores. Que lo mejor era que antes de esa fecha sacara las cosas y las llevara donde un vecino para que guardara las cosas y que le entregara la llaves a usted (su persona). Y que menos mal que yo había venido humildemente y que había dado la cara, por que si no me hubiese ido peor. De la misma manera me dijo que no iba a valer el hecho de que llegara mi abogado a dar gritos etc. De manera tal que, Ud. Me recalco varias veces esas indicaciones. Por tanto, en vista de las recomendaciones dadas por Ud., ciudadana jueza a mi persona; es por lo que procedo formalmente a recusarla conforme al artículo 82, ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil…”
Que es necesario destacar que los hechos en que la parte recusante fundamenta su recusación son totalmente falsos, en tal sentido se deja claro, que en ningún momento fue citada la recusante ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, ni por teléfono, ni por cualquier otra vía o forma, igualmente se aclara, que es totalmente falso que la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA estuvo en la sede de este Juzgado el día diez (10) del presente mes y año, tal y como se evidencia del folio 90 del Libro de Prestamos de Comisiones llevados por este despacho, en el cual no aparece solicitada la comisión referida signada con el Nº 2485-2008, por la demandada o por representante legal alguno, el cual se anexa copia fotostática.
Que por tanto es falso de toda falsedad dichas afirmaciones igualmente en ningún momento se hizo las recomendaciones a que hace referencia la recusante y por todo ello es que este Juzgado considera que la presente recusación necesariamente debe ser desestimada y por ser infundada se declare sin lugar.
DE LAS PRUEBAS: Dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 Ejusdem, este Tribunal observa que la parte recusante NO PROMOVIO PRUEBAS.
La parte recusada promovió: UNICA: Copia Certificada del Libro de Prestamos de Comisiones llevado por ese Juzgado, relacionada con la medida Nº 2485-2008, la cual se evidencia que el día diez (10) de Julio de 2008 dicha comisión no fue solicitada ni prestadas, evidenciándose que la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, no estuvo presente por las instalaciones de este Juzgado Ejecutor, para tratar asunto alguno relacionado con la comisión que cursa por este Juzgado, dejando claro que este Juzgado que cualquier auto, diligencia o incidencia, relacionada a una comisión que curse por este Tribunal, de ser realizada queda
inserta en la misma. En relación con esta prueba este esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión emana de funcionario público competente para dar fe de lo expuesto, no siendo impugnado o tachado de falsedad por la parte contra quien obra. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: En el caso bajo análisis el recusante fundamenta su pretensión en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“9º”.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa.”
Como se puede evidenciar de los hechos que le sirven de fundamento al recusante en momento alguno constituye que la juez haya dado recomendación o prestado patrocinio alguno así como tampoco de haber emitido opinión sobre el asunto sometido a su decisión.
Conforme a los razonamientos precedentemente señalados en el caso bajo estudio, los hechos en que se sustenta la recusación , el recusante no logro demostrar de modo alguno que La JUEZ MIREYA FLORES FLORES, este incursa en la causal de recusación propuesta en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia se concluye que la presente incidencia de recusación es infundada y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, formulada por la ciudadana : JOVINA AVENDAÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8,028.731, asistida por el Abogado en ejercicio GERMAN DAVILA, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.710.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra La Juez Primero Ejecutor Temporal de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MIREYA FLORES FLORES, en el Mandamiento de Ejecución Nº 2485-2008.
Se impone la multa al recusante por la cantidad de de DOS BOLIVARES (Bs F. 2,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del presente fallo.
por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso establecido en la ley es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma. Regístrese, Remítase las copias certificadas al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que continué conociendo del mismo. .
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 03:00 de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 32
SRIA TIT,
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