REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003492
ASUNTO : LP11-P-2005-003492
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10-12-08, quien suscribe Abogada Arlenis Olaida Lara Galavis, en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° CJ-08-1827 de fecha 04-08-08, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-08-2008, fui debidamente juramentada, como Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en fecha 20-11-2008, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir la ausencia temporal, por disfrute de vacaciones de la Jueza Titular Abogada Ciribeth Guerrero Ochoa, durante el lapso de tiempo comprendido desde 26-11-2008 al 12-02-2009 (ambas fechas inclusive), segùn consta en Acta Nº 65; es por ello que me aboco al conocimiento del presente asunto penal, seguido al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de hurto calificado, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Arreaza. En tal sentido, désele reingreso a la presente causa bajo el número LP01-P-2005-003492, háganse las anotaciones en los libros correspondiente; y dado que las presentes actuaciones fueron solicitadas a la Fiscalía XVIII, a los fines de resolver escrito presentado por el Defensor Público Tercero Suplente abogado Cherry Candy Molina Martínez, en fecha 05-12-08, en el cual solicita se decrete la prescripción de la acción; este tribunal, acuerda agregar dicho escrito como actuaciones precedentes; y visto lo solicitado en el mismo, para decidir hace los siguientes señalamientos:
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
En fecha 04-12-2005, siendo las 11:30 p.m. encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Primero Lisandro Otalles Rangel y Distinguido Antonio Maria Calderón Puentes, adscrito a la Sub Comisarìa Policial Nº 14 , con sede en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, recibieron vía radio una llamada de parte del presidente de la Junta Comunal de la Aldea Saisayal Alto del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ciudadano José Orlando Puentes Corredor, informando que en dicha comunidad, en la carretera principal, él junto con dos vecinos del sector, tenían retenido a un sujeto al cual habían sorprendido hurtando una vivienda de la comunidad. Motivo por el cual se trasladaron al sitio del suceso, se entrevistaron con el informante quien en compañía de la ciudadana Letty del Carmen Puentes y ciudadano Julio Puente Zerpa, tenían retenido a una persona del sexo masculino, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, adolescente este que fue entregado a la comisión policial, así como una bolsa de plástico color negro, contentiva en su interior de un ventilador marca Tozaj, color azul claro, de dos velocidades, serial Nº 80102418, modelo KH-901. Los aprehensores manifestaron a la comisión policial que el adolescente había sido sorprendido por ellos hurtando en la vivienda propiedad de la señora Mercedes Arreaza, quien estaba de viaje para la ciudad de Caracas; también informaron a la comisión policial, que el adolescente se encontraba en compañía de otros sujetos, quienes al momento de notar la presencia de ellos, salieron corriendo, y que el adolescente se estrelló con una cerca, oportunidad en la cual lograron retenerlo, hechos estos que se evidencian de las actuaciones inserta a los folios 1 al 7.
En fecha 06-12-05 se realizó la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, por ante este despacho judicial, en la cual la Jueza declarò con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453.3 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos; el tramite de la causa por la vìa del procedimiento ordinario; e impuso al adolescente, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582.b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; según se evidencia de los folios 21 al 28 de . las actuaciones.
En fecha 05-12-08, mediante escrito, el Defensor Público Tercero Suplente abogado Cherry Candy Molina Martínez, solicita se decrete la prescripción de la acción. En tal sentido, se pidió mediante oficio LV11-I-2008-000827 de fecha 08-12-08, por asuntos propios del tribunal, la causa a la Fiscalía actuante XVIII, recibiéndose en este Despacho judicial en fecha 12-12-08, procedente de la fiscalía actuante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Asì las cosas, cabe destacar que el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, señala textualmente lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del artículo antes trascrito, se evidencia, que al hacer dentro de la normativa de la Ley Especial, el cómputo de la prescripción de la acción, del delito de acción pública por el cual se diò inicio a la presente investigación, como lo es el de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, vigente al momento de la perpetración del hecho, delito este que de acuerdo a la Ley Especial, no merece medida privativa de libertad como posible sanción definitiva a aplicar; por tal razón, se deduce que este delito prescribe a los tres (03) años, contados desde el día de su perpetración, por tratarse de un hecho consumado. Lapso de prescripción que se cuenta según lo previsto en el dispositivo 109 del Código Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal; y en consecuencia, la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, dado que el hecho, constitutivo del delito antes citado, se perpetró el cinco de diciembre del año dos mil cinco (05-12-05), hasta la presente fecha han transcurridos mas de tres (03) años de su comisión.
Al respecto, cabe citar al Doctor Alberto Arteaga Sánchez, quien al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso, sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental”
Los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
Ahora bien, dado que la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, inexorablemente conforme a lo establecido en el 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, operando como consecuencia de dicha extinción el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente investigado, tal como lo prescribe el artículo 318 ordinal 3º eiusdem; y habiendo constatado de las actas del proceso, quien aquí decide, el transcurso del tiempo para que opere, en el presente caso la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar la prescripción de la acción penal, extinguiéndose así la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal vigente al momento de la perpetración del hecho punible que se investiga.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, vigente al momento de la perpetración del hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese el abocamiento y lo aquí decidido a la Fiscal del Ministerio Público, al defensor y al adolescente. Una vez firme la presente decisión, procédase al archivo de las presentes actuaciones y ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que ingrese la información de sobreseimiento al sistema respectivo. El Vigía, a los quince días del mes de diciembre del año dosmil ocho (15-12-2008).
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG. ISLENIA MARQUINA RAMIREZ
En fecha ____________________se cumplió con lo ordenado.
La Sria.