REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000112
ASUNTO : LP11-D-2008-000112
AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, realizada el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
Los hechos cuya comisión se le atribuyen al adolescente; se circunscriben a que el día viernes diecinueve de diciembre del dos mil ocho (19-12-08) a las nueve y diez horas de la noche (09:10 p.m.), los Funcionarios policiales: Sargento Wilmer Carrero, Sargento Pedro Matute, Cabo Oscar Martínez, Distinguido Jaime Arrieta, Distinguido Eladio Gallo, Agente Jesús Pérez y Agente Dicson Hernández, todos pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Grupo GRIM, adscrita a la Comisarìa Policial Nº 06, con Sede en Tucán , Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, recibieron una llamada vìa radio, procedente de la Sub Comisarìa Policial Nº 15 Tucanì, a través de la cual le informaban que según llamada telefónica anónima, en el Sector Conjunto Residencial Tucanì, conocido como las Inrevi, habían dos (2) sujetos, uno de los cuales vestía chaqueta negra con jeans azul y el otro vestía chaleco negro con pantalón negro y gorra blanca, estaban presuntamente armados, en una moto de color blanca con marrón. En virtud de lo cual los funcionarios policiales a bordo de las Unidades M-420, M-421 y M-211 de inmediato se trasladaron al sitio, y al llegar al lugar vieron una moto Yamaha 125cc. Serial de chasis 9FK3B211 M7200 del color blanco con marrón, sin placas, forrada en papel contac de color marrón, luego en la calle principal del Sector Las Inrevi visualizaron a los dos (2) sujetos con la vestimenta que les habían señalado vìa radio, por lo que procedieron a interceptarlos, y al realizarles el registro personal, al que vestía chaqueta negra con pantalón blue jeans , le incautaron en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego , tipo pistola, marca Taurus, Millenium, color niquelado, de fabricación brasileña, con empuñadura de pasta de color negro, serial PT145, calibre 45, con un cargador de metal color negro marca Taurus PT contentivo de cinco cartuchos sin percutar calibre 45, hechos en Brasil; sujeto este que no portaba documentación; no obstante, se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA) y dijo tener diecisiete (17) años de edad. Al otro sujeto, vestido de chaleco y pantalón color negro con gorra blanca, con guantes con guantes de tela tipo algodón, color azul marino, también se le encontró un arma de fuego tipo pistola, de color negro , calibre 40 S&M made en Republica ZCECH CCZ75B , serial A4572X con dos cargadores de metal color negro, uno de serial MG-CZ75-40S&W - A- con seis (6) cartuchos calibre 40 mm. Marca S&W sin percutir , y el otro de serial MG-CZ75-40S&W -A- con nueve (9) cartuchos calibre 40 mm. Marca S&W sin percutir, ambos de fabricación Italy, en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró un equipo celular blanco, marca HUAWI C2600, serial ESN:01 702230565 con tecnología Movilnet y una llave de moto de metal, color plateado con orillos de plástico negro marca Yamaha; sujeto este que tampoco poseía documentos de identidad; sin embargo, dijo llamarse JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA, ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21182671, nacido en fecha 01-06-90, tener 18 años de edad, y estar residenciado en Caño Obispo , parte baja, Kilómetro 5, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, motivo por el cual ambos sujetos fueron detenidos e impuestos de sus derechos .-------------------
La acción desplegada por el adolescente, constitutiva de los hechos antes expuestos por la fiscal, la encuadró la ciudadana representante del Ministerio Público, en el tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, existen elementos de convicción que producen la certeza, acerca de la comisión de un hecho punible, presuntamente perpetrado por el precitado adolescente, pues además del acta policial inserta a los folios dos al tres (2 y 3), obra inserta al folio seis ( 5) la cadena de custodia de las armas incautadas tanto al adolescente como al adulto, de fecha 19-12-08, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes Dicson Hernández y Jesús Pérez; así como la planilla de resguardo y Custodia de evidencias número 162, de fecha 20-12-08 recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegaciòn El Vigía, en la cual se describe el arma con las mismas características del arma que le fue incautada al adolescente, así como la vestimenta que el mismo tenía al momento de su detención por parte de los funcionarios policiales, lo cual concatenado con el reconocimiento legal de dicha arma de fuego incautada al adolescente signada con el número 9700-230-AT-0613 experticia consignada en la audiencia de hoy confirman la tesis policial en cuanto al hallazgo del arma de fuego de porte prohibido.-------------
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...); y en el presente caso, los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al ser concatenados con las actuaciones, demuestran que la aprehensión del adolescente se produjo cuando presuntamente cometía un hecho punible, pues al momento de su registro se le incautó el arma de prohibido porte en la pretina del lado izquierdo del pantalón que vestía. Así las cosas, verificado el supuesto contenido en el artículo parcialmente trascrito, se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y se califica como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En tal sentido, quien aquí decide está de acuerdo con el nomen iuris del hecho punible imputado, por lo siguiente:---
El adolescente imputado, al momento de practicarle el registro cargaba el arma, que al realizarle la experticia, resultó ser de prohibido porte, es decir, para poder tenerla o portarla, se debe obtener previamente un permiso especial expedido por las autoridades competentes; tal y como lo prevé el artículo 25 de la citada Ley Especial; por lo que se verifica uno de los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 277 de la norma penal sustantiva, específicamente el porte de armas, cuyo tenor literal es el siguiente:
Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Cursivas del tribuna). --------------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la continuación del proceso, según las pautas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del ordenamiento penal adjetivo, aplicable por mandato del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; ello en aras de garantizar la posibilidad de que las parten puedan conciliar en el presente caso, tal como lo prevé el artículo 258 Constitucional en armonía con el 564 de la Ley Especial Juvenil, ya que el procedimiento ordinario concede más tiempo para que las partes puedan acordar libre de apremio una posible conciliación, como fórmula anticipada para la solución del presente conflicto.-----------------------------------------------
En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete la detención preventiva del adolescente, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cabe destacar que la presente audiencia se realiza con fundamento en el único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto si bien es cierto que no existe documento que acredite si es adolescente o mayor de edad la persona aprehendida en el presente caso, el tribunal debe presumirlo adolescente, y hasta tanto no se demuestre lo contrario dar por ciertos los datos aportados por el adolescente al momento en que se identificó en la audiencia de hoy; es por ello que dado que el tipo penal que le imputa la representante de la Fiscalìa XVIII del Ministerio, cuya precalificación comparte este tribunal, no amerita como sanción definitiva la privación de libertad, por no estar señalado dentro del catálogo de delitos a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 628 literal ejusdem, se niega la solicitud de privación preventiva que conforme al artículo 558 de la Ley Especial solicita el Ministerio Público, ya que el tipo penal por el cual fue aprehendido en situación flagrante, no amerita privativa de libertad en caso de que sea adulto, ni en caso de que sea adolescente el imputado en el presente procedimiento especial; aunado al hecho de que el precitado dispositivo legal, señala que esta privación preventiva solo es procedente cuando haya peligro de evasión, el cual no existe en el presente caso, en vista de la magnitud del hecho imputado; y siendo un principio fundamental el juzgamiento en libertad , se declara improcedente la solicitud de privación preventiva a los fines de identificar al imputado. Asì las cosas, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el curso del proceso no se detenga; en virtud de ello no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad; en tal sentido, estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, consistente en presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, debiendo hacer su primera presentación el día de hoy; igualmente se le impone de conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 537 de la Ley Especial Juvenil, la obligación de consignar documento de identificación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario y por cuanto el Tribunal considera que este es uno de los delitos que conforme lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la fórmula de solución anticipada del conflicto referida a la conciliación y siendo éste un derecho consagrado constitucionalmente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Visto lo solicitado por vindicta pública en relación a la detención preventiva del investigado de autos, de conformidad con el artículo 558 de la Ley especial, este Tribunal niega tal pedimento y dado que este hecho no amerita como sanción definitiva, la privación de libertad, en cuyo parágrafo segundo, literal a, señala el catálogo de delitos que ameritan tal sanción, la medida idónea a aplicar, es una de las que establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la contenida en el literal c, consistente en presentaciones periódicas las cuales se fijan en cada quince días (15), por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a partir del día de hoy 22-12-2008, ordenándose librar el correspondiente oficio. Así mismo se le impone de conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de consignar su documento de identificación. En tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, haciéndose efectiva su libertad desde la sede de este Circuito. Cuarto: El Tribunal remitirá las actuaciones a la fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de siete (7) folios útiles. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley.
JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo acordado
La Sria