REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000115
ASUNTO : LP11-D-2008-000115


AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los detenidos en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes: :
Los hechos cuya comisión se le imputan al adolescente; se circunscriben a que el día sábado veintisiete de diciembre del año dos mil ocho (27-12-2008) siendo las siete de la noche aproximadamente (07:00 p.m.), en el sector Iberia unos muchachos abordaron en el Sector Iberia una Unidad de transporte Público o buseta de la Línea Los Andes , con destino a Mérida, y luego de la entrada del Estadium uno de los muchachos que estaba en la parte de atrás sacò un arma de fuego la montò y le dijo a los pasajeros que era un atraco, que bajaran la cabeza y entregaran sus pertenencias , iban por cada puesto, quitándole a los pasajeros los monederos , celulares, y dinero; y en vista de que el chofer de la buseta frenò, los atracadores salieron corriendo, por lo que, funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisarìa Policial Nº 12 El Vigía, encontrándose a bordo de la Unidad de patrullaje Nº P-371 por el sector de La Vega, frente a la Iglesia Evangélica del mismo sector, viendo que la buseta se les paró al lado de la patrulla, saliendo de ella cuatro (4) sujetos saltando por arriba del capo de la patrulla con armas de fuego, mientras que en la unidad se encontraban los pasajeros alterados ya que los habían despojado de sus pertenencias. Enseguida los funcionarios policiales emprendieron la persecución de los mismos haciéndoles varios disparos para neutralizarlos, logrando capturar a uno de ellos el cual tenía en su poder dos morrales, uno marca Fila de color gris, y negro el cual no contenía nada en su interior, y el otro marca Air Express, color fucsia y negro contentivo en su interior de : 5 pintalabios , 4 de ellos marca Yakelin y 1 marca Khasana, 1 colonia de mujer marca Dreaming, 1 celular marca Motorota color gris, serial SJWF0178CAW1474B02, 1 libreta del Banco Provincial y otra del Banco del Sur, 1 estuche de color blanco y azul con sus respectivos lentes de contacto, una cartera de cuero para caballero de color negro el cual tiene unas llaves en su interior marca UM, un monedero de cuero de color ladrillo contentivo en su interior de una cédula a nombre de Chávez Duque Michel Carolina, un monedero de color rosado con rayas de color amarillas y azules el cual contiene en su interior una cédula de identidad a nombre de Rodríguez Rangel Yelitza Coromoto, una tarjeta del Banco Banpro serial 6030610103508252 , 1 monedero en semicuero color marrón, la cual contiene en su interior 2 billetes uno de cinco bolívares con serial B04480853 y otro de dos bolívares serial A58887030, 1 bóxer para dama de color negro. Los otros tres sujetos se escaparon por una zona boscosa donde fue imposible la captura de los mismos. En vista de la evidencia encontrada, se procedió a indicarle a las personas , que se trasladaran en dicha unidad de transporte público de la Línea Los Andes con el número 05 Encava Marca Iluso, color blanco y azul, año 2007, placas 77JBD, la cual era conducida por el ciudadano Pedro Ramón Paredes , titular de la cédula de identidad Nº 8.000.448, procediendo a imponer de sus derechos al aprehendido y trasladarlo a la Sub Comisarìa Policial Nº 12 El Vigía, donde dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
La acción desplegada por el adolescente, constitutiva de los hechos antes expuestos por la fiscal Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, la encuadró la ciudadana representante del Ministerio Público, en el tipo penal robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, existen suficientes elementos que producen la certeza acerca de la comisión de un hecho hechos punible, presuntamente perpetrado por el precitado adolescente; pues además del acta policial inserta al folio dos (2) suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Segundo Albeiro Paredes y Distinguido Luís Chacon, consta en las actuaciones las evidencias incautadas en la planilla de custodia inserta al folio 4, suscrita por el Distinguido de la Policía Luis Chacon y las declaraciones de las ciudadanas MARQUEZ ZAMBRANO MAIRY HICDALITH , MOLINA RAMONA DEL CARMEN, YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ RANGEL, pasajeras de la buseta, del chofer PEDRO RAMON PAREDES PEÑA y de la ciudadana ELIDA PETRONILA CADENAS PAREDES, también pasajera, insertas a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 en su mismo orden. Consta también al folio 18 la recepción del procedimiento y evidencias de interés criminalistico por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas; al folio 29 planilla de resguardo y custodia de las evidencias Nº 640, y el reconocimiento legal Nro. 9700-230-AT-0626 de las evidencias incautadas en el procedimiento inserto a los folios 31, 32 y 33.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...). En el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio, está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo durante la comisión de un hecho delictivo, pues al momento de su registro cargaba dentro del morral las evidencias antes señaladas en los hechos, pertenecientes a las victimas. No obstante, no consta de las actuaciones la existencia del arma de fuego con la que presuntamente se cometió el hecho, ni la descripción, características o vestimentas de las otras personas que presuntamente actuaron con el adolescente; elementos estos necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el adolescente en el tipo penal previsto en el artículo 458 de la ley sustantiva penal; por tal motivo, no estando acreditas tales circunstancias agravantes, el tribunal, una vez verificado el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente transcrito, declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y califica como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, desestimando en esta fase del proceso la calificación de robo agravado, prevista en el articulo 458 dada por la representante del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por mandato expreso de la parte in fine del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto existen diligencias por practicar. Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el curso del proceso no se detenga; en virtud de ello no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. En tal sentido, estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, y visto que este hecho no amerita como sanción definitiva la privación de libertad, por no estar señalado en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Especial, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del adolescente imputado al proceso, es la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por lo que deberá someterse a la vigilancia y orientación del Equipo Multidisciplinario, debiendo presentar partida de nacimiento o su cédula de identidad el día 08-01 2009, y para el dìa 14-01-2009, constancia de estudio por ante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
En vista que la representante del Ministerio Público solicitó al tribunal hacer entrega de los objetos y pertenencias de las víctimas se acuerda la entrega de los objetos incautados en el procedimiento, pertenecientes a las mismas , tales como celular, documentos de identidad para cuyo efecto ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de El Vigía

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Mairy Hicdalith Márquez Zambrano, Yelitza Coromoto Rodríguez Rangel, Ramona Del carmen Molina, Elida Petronila Cadenas Paredes y Pedro Ramón Paredes Peña. Segundo: Dado que este hecho no amerita como sanción definitiva, la privación de libertad, en cuyo parágrafo segundo, literal a, señala el catálogo de delitos que ameritan tal sanción, la medida idónea a aplicar, es una de las que establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la contenida en el literal b, consistente en presentaciones ante el Equipo Multidisciplinario, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien se encargará de la vigilancia, control y orientación del adolescente investigado. En tal sentido se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad, haciéndose efectiva su libertad desde la sede de este Circuito, una vez se haga presente ante este Circuito, la abuela del adolescente ciudadana Elvira Peña. Asimismo deberá presentar por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario para el día 08 de enero de 2009, partida de nacimiento o cédula de identidad y para el día 14-01-2009, constancia de estudio. Tercero: Se acuerda la entrega de los objetos incautados pertenecientes a las victimas, tales como celular, documentos de identidad para cuyo efecto ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de El Vigía. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario y por cuanto el Tribunal considera que existen diligencias pendientes por practicar, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: El Tribunal remitirá las actuaciones a la fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de once (11) folios útiles. Séptimo: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificados los presentes en sala de la decisión en los términos ya expuestos, Notifíquese a las víctimas Mairy Hicdalith Márquez Zambrano y Ramona Del Carmen Molina, haciéndole sabera esta última que el Tribunal acordó la entrega de sus pertenencias mediante oficio LV11OFO2008000865 de fecha 29-12-08 al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegaciòn El Vigía. En la audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS