REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, veintinueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2008-000116
ASUNTO : LP11-D-2008-000116

AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los detenidos en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes: :
Los hechos cuya comisión se le atribuyen al adolescente; se circunscriben a que el día sábado veintisiete de diciembre del año dos mil ocho (27-12-2008) siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.) , el adolescente imputado se introdujo en un local comercial denominado Cosmetería Atenas, ubicado en la Avenida 2, Nº 6-27 entre calles 6 y 7 del Sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y con un arma de fuego amenazó al propietario de dicho local intentando robarle, no logrando su objetivo en vista de que la víctima se lo impidió al forcejear con el adolescente dentro del local, por lo que este último emprendió la huida en una moto tipo Jog de color blanco, conducida por otro sujeto que lo estaba esperando cerca de la Cosmetería; situación esta que fue informada por la víctima a los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisarìa Policial Nº 12 El Vigía, quienes a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº P-367, pasaban por el lugar y fueron interceptados por la víctima, quien les indicó las características de la moto donde había huido el adolescentes como parrillero en compañía de otro sujeto que lo estaba esperando a bordo de la moto. Procediendo los funcionarios policiales a pedir apoyo a los efectivos policiales Sargento Primero Humberto López y Sargento Segundo Enemias Rondon de las unidades motorizadas M-422 y M-423 de la UPV La Blanca, quienes interceptaron a los sujetos descritos por la víctima, en el Barrio 12 de Octubre, frente a la Licorería del mismo nombre. Incautándole al adolescente en la revisión que le efectuó el funcionario Sargento Segundo Freddy Rincón, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con empuñadura de madera, color marrón con una parte envuelta de color negro con la palabra Cobra y con el tubo oxidado, sin seriales visibles; arma esta que llevaba oculta el adolescente en un su morral de tela sintética color gris, con costuras de hilo de color blanco, marca Sport Benchibag. El adolescente al momento de su aprehensión, vestía franela de color blanco con bermuda beig y gorra color azul marino y dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), según consta en los folios 2, 3 y 4 de las actuaciones.
La acción desplegada por el adolescente, constitutiva de los hechos antes expuestos por la fiscal Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, la encuadró la ciudadana representante del Ministerio Público, en los tipos penales ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 458 en armonía con el segundo aparte del 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en su mismo orden.
Ahora bien, existen suficientes elementos que producen la certeza acerca de la comisión de los hechos punibles antes señalados, presuntamente perpetrados por el precitado adolescente; pues además del acta policial inserta al folio dos (2), está inserta al folio 3 la declaración del ciudadano Argimiro Carrero, víctima y propietario del local Cosmetería Atenas e inserta al folio 4 la declaración de su esposa, ciudadana Pérez Ramírez Yorley Margarita; así como la cadena de custodia inserta al folio 6 en la cual se describen las evidencias incautadas en el procedimiento como lo son el morral dentro del cual se encontró oculta el arma de fuego de porte prohibido. Evidencias estas que entre otras, se encuentran en resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según planilla número 639 inserta al folio 28 de las actuaciones.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...); y en el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio, está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo durante la comisión de los hechos punibles que le imputó en la audiencia la representante del Ministerio Público , pues al momento de su registro cargaba dentro del morral el arma de prohibido porte con la cual presuntamente amenazó a la víctima; en consecuencia, verificado el supuesto contenido en el artículo parcialmente transcrito se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y se califica como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por mandato expreso de la parte in fine del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto existen diligencias por practicar respecto a la cantidad de dinero que supuestamente le despojaron a la víctima.
Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el curso del proceso no se detenga; en virtud de ello no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. En tal sentido, estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, y visto que este hecho no amerita como sanción definitiva la privación de libertad, por no estar señalado en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Especial, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del adolescente imputado al proceso, es la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por lo que deberá someterse a la vigilancia y orientación del Equipo Multidisciplinario, debiendo hacer su primera presentación el día doce de enero de 2009, a las 9:00 de la mañana, por ante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El tribunal, dado que el adolescente le fue impuesta en fecha 27-11-08 la medida prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Especial, en la causa signada con el N° LP11-D-2008-107, y constatado por el Tribunal al revisar el Libro de presentaciones llevada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, que se presentó en fecha 22-12-2008; se acuerda librarle la correspondiente boleta de libertad y oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código penal y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Argimiro Carrero y El Orden Público. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario y por cuanto el Tribunal considera que existen diligencias pendientes por practicar conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Dado que este hecho no amerita como sanción definitiva, la privación de libertad, por no estar señalado en el parágrafo segundo, literal a, del artículo 628 de la Ley Especial, la medida idónea a aplicar, es una de las que establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la contenida en el literal b, la de someterse al control y orientación y vigilancia del Equipo Multidisciplinario. Asimismo debe presentarse el día doce de enero de 2009, a las 9:00 de la mañana, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, aún cuando el investigado adolescente tiene otra causa por ante este Tribunal, signada con el N° LP11-D-2008-107, y por cuanto de la revisión del Libro de presentaciones llevada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, el mismo se presentó en fecha 22 del corriente mes y año. En tal sentido se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad, haciéndose efectiva su libertad desde la sede de este Circuito. Cuarto: El Tribunal remitirá las actuaciones a la fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de doce (12) folios útiles. Sexto: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público Especializado. Sèptimo: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido, en auto separado se dictará la fundamentación en los términos ya expuestos. En la audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS