REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000110
ASUNTO : LP11-D-2008-000110


AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, realizada el dìa de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
Los hechos cuya comisión se le atribuyen al adolescente; se circunscriben a que el día tres de diciembre del año dos mil ocho (03-12-2008) a las once de la mañana (11:00 a.m.), el Cabo Segundo de la PM Nº 42 Omar Márquez Villasmil, estando de servicio en la sub. Comisaría Policial 18 de Arapuy, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, recibió una llamada telefónica a través de la cual una voz masculina, cuya identificación no suministró, por temor a represalias, le informó que en la calle 3 con calle 5 de la Población de Arapuy, en el local Comercial Variedades España, se encontraban dos jóvenes, uno de los cuales armado con un revólver, lo apuntó con un arma diciéndole: quiere. En atención a la llamada, el precitado funcionario policial, se trasladó de inmediato al sitio indicado en una moto conducida por el Cabo Segundo PM Nº 501 Marcelo Colmenares. Al llegar al lugar, vieron dos personas del sexo masculino frente al local Variedades España, a quienes notificaron que le harían un registro, por cuanto presumían que portaban armas de fuego. Al ser registrado, el funcionario Marcelo Colmenares, le incautó un arma de fuego , tipo revólver, calibre 32, que tenía el adolescente, en la pretina del lado izquierdo del pantalón que vestía; motivo por el cual una vez que le fueron leídos sus derechos, procedieron asu detenciòn, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------.
La acción desplegada por el adolescente, constitutiva de los hechos antes expuestos por la fiscal, la encuadró la ciudadana representante del Ministerio Público, en el tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, existen elementos de convicción que producen la certeza, acerca de la comisión de un hecho punible, presuntamente perpetrado por el precitado adolescente, pues además del acta policial inserta al folio cuatro (4), obra inserta al folio 05, está la declaración del ciudadano Jhonny José Ocanto Ortiga, quien dijo ser amigo del adolescente, y que juntos encontraron el revolver embojotada en un trapo, en un sitio donde botan basura, cuando venían de la población casa Tabla del Estado Trujillo, por lo que tomaron el arma, y siguieron para Arapuy; también inserta al folio 07 consta la cadena de custodia del arma incautada al adolescente, suscrita por el funcionario que hizo la entrega y el que recibió esta evidencia de interés criminalistico; experticias que confirman la tesis policial en cuanto al hallazgo del arma de fuego de porte prohibido.-------------------------------------------------------
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...); y en el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de la revisión de las actuaciones, queda demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo, cuando presuntamente cometía un hecho punible, pues al momento de su registro se le incautó el arma de prohibido porte en la pretina del lado izquierdo del pantalón que vestía. Asì las cosas, verificado el supuesto contenido en el artículo parcialmente trascrito, se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y se califica como flagrante la aprehensión del (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por la presunta comisiiòn del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En tal sentido, quien aquí decide está de acuerdo con el nomen iuris del hecho punible imputado, por lo siguiente:----------------------------------------
El imputado al momento de practicarle el registro cargaban el arma, que al realizarle la experticia, resultó ser de prohibido porte, es decir, para poder tenerla o portarla , se debe obtener previamente un permiso especial expedido por las autoridades competentes, tal y como lo prevé el artículo 25 de la citada Ley especial, por tanto se verifica uno de los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, específicamente el porte de armas, cuyo tenor literal es el siguiente: Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Cursivas del tribuna). -------------------------
Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del ordenamiento penal adjetivo, aplicable por mandato de la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en aras de garantizar la posibilidad de que las parten puedan conciliar en el presente caso, tal y como lo prevé el artículo 258 Constitucional en armonía con el 564 de la Ley Especial, derecho fundamental este que se garantiza con el procedimiento ordinario que concede más tiempo para que las partes puedan acordar libre de apremio una posible conciliación, como fórmula anticipada para la solución del presente conflicto. ---------------------------------------------------------------------------------
Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el curso del proceso no se detenga; en virtud de ello no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. En tal sentido, estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, consistente en presentación periódica, cada quince (15) días, a partir del jueves 11-12-08, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Julio Cèsar Salas, capital Arapuy del Estado Mèrida.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario y por cuanto el Tribunal considera que este es uno de los delitos que conforme lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la fórmula de solución anticipada del conflicto referida a la conciliación y siendo éste un derecho consagrado constitucionalmente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Dado que este hecho no amerita como sanción definitiva, la privación de libertad, en cuyo parágrafo segundo, literal a, señala el catálogo de delitos que ameritan tal sanción, la medida idónea a aplicar, es una de las que establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la contenida en el literal c, consistente en presentaciones periódicas las cuales se fijan en cada quince días (15), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Julio César Salas, a partir del día jueves once de diciembre del año en curso (11-12-2008), ordenándose librar el correspondiente oficio. En tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, haciéndose efectiva su libertad desde la sede de este Circuito. Cuarto: El Tribunal remitirá las actuaciones a la fiscalía actuante, una vez firme la presente decisión. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de siete (7) folios útiles. Sexto: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público Especializado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley.

JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Conste/Sria.