REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARGIORY DUGARTE DE ARAQUE y YULMAN ENRIQUE ARAQUE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.099.659 y V-12.350.326 respectivamente, domiciliados en la Avenida Pulido Méndez, Sector Pie del Llano, Nº 2-6, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.031.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.096. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2006, se recibió la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de Cuerpos. Quedando decretada dicha Separación de Cuerpos en fecha cinco (05) de Marzo del 2007. Mediante escrito de fecha siete (07) de Noviembre del año 2008, inserta al folio 26 del expediente, los ciudadanos MARGIORY DUGARTE DE ARAQUE y YULMAN ENRIQUE ARAQUE MORA, asistidos por la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.146, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, y jurídicamente hábil; solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Por auto de fecha once (11) de Noviembre del dos mil ocho se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 04, año 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 375, año 2004. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la Solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: MARGIORY DUGARTE DE ARAQUE y YULMAN ENRIQUE ARAQUE MORA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Febrero del año 2004, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 04, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Pulido Méndez, sector Pie del Llano Nº 2-6, Parroquia Domingo Peña de esta ciudad de Mérida. Quedando dicha separación decretada en fecha cinco (05) de Marzo del 2007, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARGIORY DUGARTE DUGARTE y YULMAN ENRIQUE ARAQUE MORA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Febrero del año 2004, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por el padre, YULMAN ENRIQUE ARAQUE MORA. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, la madre sufragara la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.110,00) mensuales, ajustándose en forma automática y proporcional en un 10% anual, además de dos bonos especiales uno para el mes de Septiembre por concepto de inicio de año escolar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.165,00) para las festividades navideñas cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0674-390674-03177-6, a nombre del padre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto siempre y cuando no interrumpa el sueño, la tranquilidad y los estudios de la niña. QUINTA: Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/15049
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