REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANGELICA VIRGINIA MAESTRE MARCANO y ELVIS LEANDRO DUQUE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.797.237 y V.-16.368.158, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Asoprieto, Hacienda Zumba, calle 1, casa Nº 47-E, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en el Sector La Vega, población de Tovar, casa s/n, calle 1, Municipio Autónomo de Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631 y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por razones que se reservan y no son necesarias detallar, de conformidad con el Artículo 189 y siguientes del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2006, se admitió y se le dio entrada a la presente solicitud por ante este Tribunal, instando a las partes a que se presenten por ante este Tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de Cuerpos, se ordena librar boletas de notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Quedando decretada dicha Separación de Cuerpos en fecha quince (15) de Febrero del 2007. Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 15 del presente expediente, la ciudadana: ANGELICA VIRGINIA MAESTRE MARCANO, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JORGE PEREZ LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.948.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.400, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que sea notificado el ciudadano ELVIS LEANDRO DUQUE RIVAS, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que no se hizo efectiva. Mediante diligencia de fecha trece (13) de Mayo del 2008, el abogado: JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, con el carácter acreditado en autos solicita que se acuerde la notificación por carteles. Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del 2008, se acuerda librar el cartel de notificación. Consignando dicha publicación del cartel en fecha veintinueve (29) de Julio del 2008 publicado en el diario el Nacional. En fecha ocho (08) de Agosto del dos mil ocho, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ELVIS LEANDRO DUQUE RIVAS. Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 13. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 423. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Febrero de 2.003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifestaron que por razonas que se reservan y no son necesarias detallar decidieron separarse de cuerpos. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle 1, casa Nº 47-E, Urbanización ASOPRIETO, sector Hacienda Zumba, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal DECIMA QUINTA del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANGELICA VIRGINIA MAESTRE MARCANO y ELVIS LEANDRO DUQUE RIVAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veintiuno (21) de Febrero de 2.003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño, será ejercida por ambos padres, con todos los derechos y deberes que les confieren los Artículos 347 y 348, en armonía con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 349 y 351 infine, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. . SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, quedará bajo responsabilidad de la madre, ciudadana ANGELICA VIRGINIA MAESTRE MARCANO, ya identificada, conforme a lo previsto en los Artículos 358, 359, 360, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 351 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre convino establecer la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre o entregado en efectivo con su correspondiente recibo de pago y entrega. De igual manera se establecen dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250,00) para el niño, el cual serán pagaderos en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para contribuir con los gastos especiales de la época escolar o vacacional-recreativa y navideña. Dichas cantidades tendrán un incremento anual de veinte por ciento (20%) de acuerdo a los incrementos salariales, todo de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTO: En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio y abierto, que permita al padre mantener contacto frecuente con su hijo, siempre y cuando no interrumpa sus actividades cotidianas, en su interés superior y que beneficie su desarrollo, estando de acuerdo para tomar las decisiones que lo beneficien, de tal manera que puedan compartir con ambos padres; como se ha venido realizando desde el momento de la separación; compartiendo en forma equitativa los periodos vacacionales de común acuerdo con los niños y sin acarrear malestares y algún daño de cualquier índole a favor de su hijo, todo esto conforme a lo preceptuado en los Artículos 385, 386 y 387, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 351 ejusdem. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el tiempo que estuvieron casados no crearon patrimonio en común, o adquirieron bienes materiales de valor, por lo cual se expresa que no hubieron bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

LA SRÍA.

Syc/15326