REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARY YENY PEREZ ANGULO y JOSE IGNACIO MATEIS BALZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante la primera y músico el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.460.585 y Nº V-13.284.036 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida los Próceres, entrada a el Rincón, quinta los Pomarrosos en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la Avenida Lecuna, Parque Central, edificio Mohedano piso 2, apartamento 2-A, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, MARIANELA SANTIAGO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.012, de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil siete (2007), se recibió se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2007). En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos MARY YENY PEREZ ANGULO y JOSE IGNACIO MATEIS BALZA, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN AIDA ZAMBRANO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.770, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida signada bajo el Nº 172, año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 173, año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida los Próceres, entrada a el Rincón quinta los Pomarrosos en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de Septiembre del año 1999, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando dicha separación decretada en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2007). Las partes señalan que durante el matrimonio no existe nada que repartir entre ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARY YENY PEREZ ANGULO y JOSE IGNACIO MATEIS BALZA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha siete (07) de Septiembre del año 1999, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 172. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cantidad que será depositada a la madre de forma mensual durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente del banco Banesco Nº 0134-0031-88-0311108417.Con el pago de esta obligación se entienden cubiertos la mitad de los gastos de alimentación, educación, recreación, sustento, deporte y cultura del niño. Igualmente el padre se compromete a garantizar que su hijo reciba la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) como bono, para cubrir gastos escolares en el mes de Julio de cada año y la misma cantidad como bono para gastos especiales en el mes de Diciembre de cada año. Las decisiones sobre el cuidado de la atención médica del niño recae en la madre por ser esta quien se encuentra en contacto permanente con el. El padre costeará los gastos médicos cuando estos excedan de los gastos previstos o previsibles proporcionalmente a la obligación fijada. Tanto la Obligación de Manutención, como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 15%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. No obstante, en virtud de que la madre fijara su domicilio en la ciudad de Mérida en la Avenida los Próceres, sector el Rincón, quinta los Pomarrosos y el padre fijará su domicilio en la ciudad de Caracas, el niño recibirá visitas de su padre, preferiblemente en épocas del año que no afecten sus responsabilidades escolares durante un lapso no menor a 15 días por año. ASÍ SE DECIDE.------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
Zgr/16614