TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, diez (10) de diciembre del Dos Mil ocho (2008).-

198° y 149°
Admitida como ha sido la demanda de TACHA POR VÍA PRINCIPAL, incoada por el ciudadano CRUZ IGNACIO FLORES DUGARTE, actuando con el carácter de representante legal de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, ambos identificados en autos, asistidos por los abogados Wilmer Argenis Zambrano Medina y Rafael Humberto Miliani Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.972 y 28.082 en su orden respectivo, en contra de los ciudadanos JOSE LISBAN SALAZAR CORREA, y MARIA RUTH MARIN DE SALAZAR, ambos identificados en autos, este Tribunal pasa a resolver sobre la Medida cautelar solicitada en el escrito libelar.

Antes de realizar algún pronunciamiento sobre lo solicitado, esta juzgadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.

En cuanto a la notoriedad judicial, ha establecido la Jurisprudencia lo siguiente: “ …En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella - que atiende a una realidad – no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cual es su contenido; (…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. (Sentencia del 0170272007, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00161, Magistrado Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa).

En este sentido, por notoriedad judicial, esta juzgadora tuvo conocimiento y decidió en el expediente signado con el N° 14507, en la que figuran como demandante la ciudadana CARMEN OMARINA OSECHAS SURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.382.377, domiciliada en calle Industria N° 59, Ejido, Estado Mérida, actuando con el carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su hija, consistente en un apartamento, ubicado en la avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 5, Apartamento 1-1, Planta Baja de la tercera etapa de esta ciudad de Mérida, habiendo esta juzgadora acordado mediante auto de fecha 07/07/2006 MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en Avenida Cardenal Quintero, torre 5, apartamento 1-1, planta baja de la tercera etapa, Mérida Estado Mérida, según documento registrado por ante la oficina subalterna de registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 4, folio dieciocho (18) al veintidós (22), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, tercer trimestre del año 2004. --------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto de los autos y demás actuaciones insertas en el expediente principal y en el presente cuaderno de medidas signado con el número 20205, se evidencia que en cuanto al inmueble sobre el cual solicitan recaiga la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, esta constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-1-1, torre , piso 1, del Conjunto Residencial Cardenal Quintero de la tercera etapa, ubicado en la Av. Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones consta en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público en fecha 18/04/2006, bajo el N° cuatro (4), folio diez y ocho (18) al folio veinte y dos (22), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, observa esta juzgadora que los datos del referido inmueble coinciden en su totalidad con los datos del inmueble sobre el cual recayó la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, mediante decisión de este Tribunal, en fecha 07/07/2006, la cual corre inserta al folio 30 del expediente N° 14507, en consecuencia, encontrándose vigente la referida medida, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el referido inmueble, ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, ordenando lo conducente, trasládese copia certificada de la totalidad del expediente signado con el numero 14507 y agréguese al presente cuaderno de medidas. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.



EXPEDIENTE N° 20205
MIRdE/