REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO y MARIA ATILIA VARGAS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.907.164 y V-10.512.899 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.927 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.883; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Estado Zulia, acta Nº 2, año 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida signada bajo el Nº 132, año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO y MARIA ATILIA VARGAS SALCEDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Febrero del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector San Jacinto vía principal casa signada con el Nº 22, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar decidieron separarse de hecho, desde el 01 de enero del año 2002, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO y MARIA ATILIA VARGAS SALCEDO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Febrero del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 2. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre tal y como la ha venido ejerciendo. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ha venido suministrando para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales y continuará ejecutando su obligación en la misma forma, dicha cantidad de dinero serán entregados a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, más dos bonos para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno, para gastos escolares y decembrinos ajustándose en forma automática y proporcional en 10% anual según la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente ambos padres coadyuvaran con la educación, salud y mejor formación moral y material de su hijo. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, por lo tanto el padre continuará visitando a su hijo las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación y educación. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20213
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