REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos STIWAN EDUARDO BARRIOS MARQUINA y BONNYE ASTTRID RIVERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.097.718 y V-14.589.753 respectivamente, plomero y representante de ventas en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio IRVING A. TREMONT LUKATS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.039.052 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.607; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 30, año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida signada bajo el Nº 156, años 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos STIWAN EDUARDO BARRIOS MARQUINA y BONNYE ASTTRID RIVERA ARIAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Abril del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, Nº 4-85 del Municipio Libertador del Estado Mérida, Señalando las partes que desde el 09 de Marzo del año 2001, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y, no tienen intención de hacerlo ahora; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no se adquirió ninguna clase de bienes muebles e inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos STIWAN EDUARDO BARRIOS MARQUINA y BONNYE ASTTRID RIVERA ARIAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Abril del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 30. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del niño, será ejercida por la madre BONNYE ASTTRID RIVERA ARIAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar mensualmente a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) lo cual equivale a CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) semanales y tal cantidad podrá ser incrementada anualmente en un 10% según mejore su ingreso, esta mensualidad no exceptúa al padre a sufragar en caso necesario, gastos de atención médica, hospitalización, cirugía, vestido y educación que requiera el niño para el desarrollo físico y mental con respecto a las cuotas especiales vacacionales de Agosto y fiesta de navidad y año nuevo de Diciembre el padre se compromete a suministrar la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) la cual podrá ser incrementada en un 10% según mejoren sus ingresos anuales ya que actualmente sus ingresos son variables y depende de un porcentaje de ventas, dicho incremento también se hará efectivo respecto a los útiles escolares y uniformes de cada año escolar. Dichas cantidades de dinero se depositaran mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 0134-0244-22-2442130348 del Banco Banesco a nombre de la madre BONNYE ASTTRID RIVERA ARIAS. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y comprende el acceso a la residencia donde habitan el niño con su madre, salidas, paseos y viajes con el niño, previa autorización de la madre, en atención a la mejor formación material, intelectual, moral y espiritual del niño. Se acuerda igualmente que el padre puede tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada con su hijo. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20231