REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ y DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.466.287 y V- 13.801.767, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio MARIBEL ALARCON GUILLEN y MERCEDES HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.472.256 y V- 8.000.703, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.274 y 91.058, en su orden y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009) se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 42, Año 1.997. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 124 y 86, correspondiente a los años: 1.998 y 1.999, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de los niños. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de octubre de 1997 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de once (11) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Principal de los Chorros de Milla, Residencias Tabay, casa Nro. 40, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día diez (10) de octubre del año 2004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, ambos cónyuges dejan constancia que durante la unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble que pudiera ser objeto de liquidación. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ y DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco (25) de octubre de 1997 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 42. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza será compartida de los hijos, con respecto a la Custodia la misma la tendrá su legítima madre DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo en que han permanecido separados de hecho. SEGUNDO: el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, con un ajuste proporcional del 20% anual, los cuales deberá entregar a la madre de sus hijos, dentro de los cinco (05) primeros días del mes mas un bono especial en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio y vestido. TERCERO: en lo concerniente al Régimen de Convivencia del padre, el mismo se establecerá en Régimen Abierto, como el que ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto este podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños. ASI SE DECIDE.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Temporal Nº 03


Abg. Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria




Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




Secretaria.

Fmcs/22528.