REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por el ciudadano RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.024.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en mi carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GRASSI KERSMAN y DORA BERTA CAMACHO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.460.430 y 5.448.819 en su carácter de legítimos padres de la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de diez (10) años de edad representación que consta según Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 25 de Julio del año 2007, inserto bajo el Nº 37, tomo 77, de los Libros de Autenticaciones; quienes solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la niña: OMITIR NOMBRE, Señalando, los solicitantes que al asentar el nacimiento de su hija, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, se cometió el error material involuntario al momento de transcribir la nacionalidad del padre de la niña, colocando VENEZOLANO, siendo lo correcto: ARGENTINO POR NACIMIENTO Y VENEZOLANO POR NATURALIZACION, este error material aparece tanto en el libro duplicado llevado por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Signada con el Nº 54, Año 1999. Donde se evidencia el error cometido en cuanto a la nacionalidad del padre de la niña. Copia Certificada de constancia de manifestación de voluntad de ser venezolano del ciudadano CARLOS EDUARDO GRASSI KERSMAN, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 05 de Agosto del año 1982. Constancia Original de los Datos Filiatorios del padre de la niña, expedida por la ONIDEX, de fecha 26 de Julio del año 2007. Copias simples de la Cédula de Identidad del progenitor de la niña. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento Público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. signada con el Nº 54, Año 1999, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Signada con el Nº 54, Año 1999. Deberá corregirse el error cometido en cuanto a la nacionalidad del padre de la niña siendo lo correcto ARGENTINO POR NACIMIENTO Y VENEZOLANO POR NATURALIZACION. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 54, Año 1999. A tal efecto queda así Rectificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A lOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
Zgr /18620.