REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELVI ROSA CALDERAS DE MAIZA y GUILLERMO MARIO MAIZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.003.098 y anteriormente E-82.059.890, actualmente V.-22.654.283, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.031.771 y V.-11.466.179, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.649 y 80.933 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 57, Año: 2.001. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos la ciudadana
RAQUEL CAROLINA MAIZA CALDERAS y el adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y por la Directora del registro Civil Municipal Valera, Estado Trujillo, signadas con los Nros. 297 y 2967, años 1.990 y 1.992. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos NELVI ROSA CALDERAS DE MAIZA y GUILLERMO MARIO MAIZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil uno (2.001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, entrada a la Urbanización Lumonti, sector Las Cuadras, casa Nº 121, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: RAQUEL CAROLINA MAIZA CALDERAS y OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que hasta el día 03 de Enero del año 2002, viviendo independientemente el uno del otro, por razones que no vienen al caso mencionar, y desde esta fecha hasta la presente han mantenido tal separación habiendo ruptura prolongado de la vida en común por más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron bienes inmuebles, que serán liquidados por ante el Tribunal Competente una vez disuelto el vínculo matrimonial en sentencia firme. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NELVI ROSA CALDERAS BRICEÑO y GUILLERMO MARIO MAIZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de noviembre del dos mil uno (24-11-2.001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 57. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente antes referido, la ejercerá la madre ciudadana NELVI ROSA CALDERAS BRICEÑO, de conformidad con los artículo 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre GUILLERMO MARIO MAIZA, fijó para su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, Nº 01020354610100099570, a nombre de NELVI ROSA CALDERAS BRICEÑO, durante los cinco (5) primeros días de cada mes, igualmente fijo dos bonos, uno para el mes de agosto para los gastos escolares y otro para el mes de diciembre para gastos decembrinos por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada uno, que se aumentarán en un veinte por ciento (20%) este aumento se hará tomando como base a los establecido como obligación de manutención y de igual forma para los bonos especiales. Ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación, para el cabal cumplimiento a esta obligación. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar del adolescente OMITIR NOMBRE, será abierta y amistosa, el padre podrá ver a sus hijos cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descanso del adolescente, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.




ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/20196.